REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002830
ASUNTO : JP01-R-2013-000257


DECISIÓN Nº: Veintinueve (29)
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAÈZ GAMEZ
IMPUTADO: MIGUEL GIOVANNY APONTE PÈREZ Y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIÁ GABRIELA MARTÍNEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO QUINTIO (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05/08/2013, por la ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando con carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE PÈREZ y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA, en contra en contra de la decisión dictada en fecha 29/07/2013,en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas. Decreto la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal, en la causa Nº JP21-P-2013-002830, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000257.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio tres (03) al folio ocho (08) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000257, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05/08/2013, por la ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando con carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE PÈREZ y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA, en contra en contra de la decisión dictada en fecha 29/07/2013, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en tal sentido, se desprende que la referida recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Consta en las actas procesales, remitidas a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29/07/2013, en sala de Audiencia de Presentación, y publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, pudiendo las partes ejercer el recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la decisión, los cuales fueron indicados en el referido computo de la siguiente manera: MIERCOLES 31 DE JULIO DE 2013, JUEVES 01, VIERNES 02, LUNES 05, y MARTES 06 DE AGOSTO DE 2013, Dejando constancia que el Recurso fue Interpuesto en fecha 05 de Agosto de 2013, en Tiempo Hábil de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en fecha 14 de Agosto de 2013 se dio por emplazado el ciudadano PABLO JOSÉ ALVAREZ CACHUTT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia especializada en materia Contra Las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual contestó el recurso intentado por la Defensa Pública en fecha 16 de Agosto de 2013 por estar dentro del lapso al segundo día hábil es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio Cuarenta y Uno (41). Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico la Totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2013-002830, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero MP-313-942-2013, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.
Se observa que los Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando con carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE PERÉZ Y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA; en su escrito de apelación si presento escrito de contestación en tiempo hábil es por lo que se admite el mismo.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05/08/2013, por la ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando con carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE PÈREZ y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA, en contra de la decisión dictada en fecha 29/07/2013, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas. Decreto la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal, en la causa Nº JP21-P-2013-002830, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05/08/2013, por la ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando con carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE PÈREZ y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA, en contra de la decisión dictada en fecha 29/07/2013, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas. Decreto la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Septiembre del año dol mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

DRA. GILDA ROSA ARVELAÉZ GAMEZ.
(Ponente)

LAS JUEZAS MIEMBROS

DR. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

DRA. CARMEN ALVÁREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000257
GRAG/CLAC/ASSR/MA/Isa.-