REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 24 de Septiembre de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-V-2009-000001
ASUNTO JP01-R-2010-000126
IMPUTADOS JOSE GREGORIO ARROYO
VICTIMA GILBERTO BEJARANO DIAZ
DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES
DEFENSOR PRIVADO Abg. FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO
FISCALÍA Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
DECISIÓN Nº 02

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano: FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.129, en su condición de defensor privado del Imputado: GILBERTO BEJARANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.717.501, contra de la Sentencia, dictada en fecha 26 de Mayo del año 2010, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios, todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.





I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de Febrero de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2010-000126, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente al abg. ALVARO COZZO TOCINO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 06 de Junio de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los nombrados primeros del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Así mismo en fecha 21 de Noviembre de 2012 presenta a la Dra. TIBISAY DIAZ LEDEZMA como nueva ponente en la presente causa, igualmente el día 06 de Diciembre de 2012 esta alzada se constituye con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (PRESIDENTA), Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
En fecha 18 de Enero de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna y queda signada como ponente la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
Para la fecha de 14 de Febrero de 2013, se Admite el presente Recurso. Constituyéndose para la fecha 20 de Marzo de 2013 esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas, y la a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna
En fecha 16 de septiembre del año 2013, varia la constitución de la Corte de Apelaciones quedando constituida por las abogadas, Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Carmen Alvarez y Ana Sofia Solórzano R, esta ultima en condición de ponente, por lo que se celebra la audiencia oral y publica previamente notificada a las partes, en al cual participan las mismas, retirándose esta alzada a deliberar por el transcurso de media hora y una vez cesado el tiempo se regresa a la Sala y se le explica a las parte la motivación y se le dicta la dispositiva de la sentencia de conformidad a lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se dicta el extenso de la sentencia, para lo cual analiza, observa y decide en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Quince (15) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Diciembre de 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
El día 28 de Febrero del año 2008, como a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) aproximadamente, me desplazaba por Ia Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, en sentido hacia la Avenida Luís Brito Figueroa, conocida popularmente como Avenida Universidad, conduciendo un vehículo a tracción de sangre tipo bicicleta, deportiva, color rojo, marca Kamikaze, tipo paseo, modelo Ring 26, uso particular, serial de carrocería 8 909539, portando el debido casco de protección, guantes y zapatillas, cuando a la altura de la entrada a acceso de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad, abruptamente alzó una camioneta marca Nissan, modelo Pick—Up, color blanco, año 2.005, serial motar I(A24234464, serial carrocería 3N6CD13855K001100, placas 200NBB, propiedad del Consejo Nacional Electoral (CNE) y conducida por el ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11119579, de este domicilio, con residencia en la Urbanización Bella Vista, Manzana 16, Casa Nº 13, a la sazón empleado del Consejo Nacional Electoral (CNE) trabajador adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, quien al ingresar a la avenida Fuerzas Arcadas, debió detener el vehiculo y comprobar que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito y efectuar la incorporación a dicha vía, una vez que hubiese comprobado que no existían condiciones que pusieran en peligro la seguridad del tránsito y de las personas, para lo cual debió cerciorarse previamente que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios, a una velocidad que le permitiese detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulasen por la vía, cualquiera sea a sentido en que lo hiciere; mas sin embargo no lo hizo, e impactó la bicicleta por mi conducida, específicamente en la orquilla de la rueda delantera, causándole destrozos y lesiones a mi persona, al caer violentamente sobre el pavimento Coma a la una y media de la tarde (O1:3O p.m), fui trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, por la ambulancia de Protección Civil, cuya sede queda a pocas cuadras del lugar donde ocurrió el accidente y en ese centro de salud fui atendida por emergencia, me hicieron tomar placas, me diagnosticaron fracturas en ambas manos, procedieron a enyesármelas y me refirieron a un especialista en traumatología de manos.
En el levantamiento del accidente de tránsito actuó el Cuerpo Técnica de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la UEVTTT Nº 43—Guárico, el vigilante 6715, José R. González B., titular de la cedula de identidad Nº 16.639.941, quien dejó constancia de las constancias del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente Nº 0023-L-2.008.
No cabe duda que la causa del accidente estuvo fundamentada en la imprudencia del ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, conductor del vehículo marca Nissan, modelo Pick—Up, placas 20GMBB, quien antes de ingresar a la Avenida Fuerzas Armadas, debió detener el vehículo y comprobar que podía efectuar las maniobras sin poner en peligro la seguridad del transito y efectuar la incorporación a la vía, una vez que hubiese comprobado que podía hacerlo, cerciorándose que no ponía en peligro a los demás usuarios, lo cual no hizo y como consecuencia de ello ocurrió el accidente, a pesar de que resultaron infructuosas todas las maniobras que hice para evitar la colisión.
La abogado EDILUZ DEL VALLE GONZALEZ GALLARDO, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar en fecha 29 de Mayo del 2.009, formal acusación penal por las lesiones sufridas por mi en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, prevista y sancionado en el articulo 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Verificada la audiencia preliminar, el día 28 de Julio del corriente año 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los morros, Asunto Nº JPO1-P-2009-001748, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico contra JOSE GREGORIO ARROYO, admitió los hechos de la acusación y solicitó que se le impusiese una medida alternativa a la prosecución del proceso, cual fue la suspensión condicional del mismo y el Tribunal con vista a la admisión de los hechos por parte del acusado y la aceptación de su responsabilidad en el mismo, procedió a suspender el proceso, sujeto a régimen de prueba por un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, bajo las condiciones que se establecieron en el Acta que recogió la Audiencia Preliminar.
Posteriormente el aludido Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dictó su decisión en auto de fecha 06 de Octubre de 2009, la cual quedó definitivamente firme, al no ser interpuesta contra ella recurso alguno.
No cabe lugar a dudas, que al acogerse al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, en atención a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea concedido, el acusado, en el caso de autos JOSE GREGORIO ARROYO, debe admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, lo cual hizo en el Acta que contiene la audiencia preliminar de fecha 28 de Julio de 2.009.
El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Dispone por su parte el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que firme la sentencia condenatoria, en caso el acusado JOSE GREGORIO ARROYO al admitir plenamente el hecho que le atribuyó la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y su responsabilidad en el mismo para acogerse al medio alternativo a la prosecución del proceso que le fue concedido, equivale a una sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, en este caso quien suscribe, podrán demandar ante el Juez Unipersonal o ante el Juez Presidente del Tribunal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios; y la demanda civil deberá expresar los requisitos que contempla el articulo 423 ibidem.
“……..(Omisis)…………
Fundamento mi pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en las siguientes disposiciones legales: ARTICULO 192 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE: “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
…(OMISIS)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Setenta y Tres (73) al Setenta y Seis (76), riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Mayo del año 2010, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Gilberto Bejarano Díaz, debidamente asistido por el profesional del derecho Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.129, en contra del ciudadano José Gregorio Arroyo, todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.129, en su condición de defensor privado del Imputado: GILBERTO BEJARANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.717.501, contra de la Sentencia, dictada en fecha 26 de Mayo del año 2010, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios, todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente funda su actividad recursiva, en el punto de que el acusado para ser objeto de una suspensión condicional del proceso debe necesariamente admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, lo que equivale a una sentencia condenatoria, pudiendo en consecuencia demandar la acción la reparación de daños y la indemnización de los perjuicios, existiendo en la causa informe medico de las lesione sufridas, las cuales fueron de cirugías o correctivos quirúrgicos y de terapias de rehabilitación, señalando como normas violadas por el a quo, las previstas en los artículos 42, 49, 113 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que declare nulo el auto recurrido.
Por su parte la decisión impugnada, establecido lo siguiente, como se videncia del folio 73 al 75, se cita textualmente:
“…En atención a ello se observa, de la revisión del sistema Iuris 2000, específicamente en lo atinente a las actuaciones relacionadas con el asunto penal asignado con el Nº JP01-P-2009-001748, objeto de la presente demanda, que se encuentra fijada par a el día 15 de junio del presente año audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia que, hasta la presente no existe sentencia firma (sic) en relación a los hechos que dieron lugar a la demanda bajo análisis…
En atención a las anteriores consideraciones, siendo que el proceso penal del cual deviene la presente demanda por daños y perjuicios, aún se encuentra en curso sin que medie sentencia firme, se declara IMPROCEDENTE la misa, conforme lo previsto en el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre el predominio de la justicia.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:

“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.
Una vez analizadas detenidamente y en forma minuciosa la presente causa, estas juzgadoras observan que en fecha 28 de julio del año 2009 consta en el folio 39 y 40, se celebra audiencia preliminar, estando presenten todas las partes en el proceso, inclusive la victima debidamente asistida de abogado, en la cual el fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la acusación y pruebas por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, en perjuicio del hoy apelante victima GILBERTO BEJARANO DÍAZ, seguidamente el tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a las prosecución del proceso, por lo que se le dio la palabra al acusado, deciendole a su defensor, quien solicito la suspensión condicional del proceso, indicando el tribunal que “..Una vez oída las exposiciones de las partes…” ese tribunal procede a dictar decisión, Primero: Admite totalmente la acusación fiscal, señala que le dio la palabra al acusado, defensor y Ministerio Público quien no hizo objeción a la solicitud de suspensión condicional del proceso, ordena suspender el proceso sujeto a un régimen de pruebas por un lapso de seis meses y quince días, con condición de presentaciones cada treinta días. Dicha decisión fue publicada el 06 de octubre del año 2009, el cual contiene básicamente el mismo contenido de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio del año 2009.
A los efectos de resolver el presente recurso se hace necesario el análisis del contenido del artículo 42 de la ley adjetiva, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se cita:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Ahora bien de la revisión de la anterior decisión y del contenido del articulo 42 antes citado, observan estas juezas, que la decisión de fecha 28 de julio del año 2009, publicada en fecha 06 de octubre del mismo año, no contiene ni en el acta ni en la publicación en extenso, el señalamiento expreso de que a la victima o a su abogado, estando presentes, se le concediera la oportunidad de manifestar su voluntad, en el ejercicio del derecho a la defensa y de ser oído, y peor aun tampoco consta la oferta de reparación del daño causado, ni conciliación con la victima o en reparación simbólica del daño causado, ni de las actas del asunto, no se evidencia dicho requisito legal indispensable para que proceda la suspensión condicional del proceso, la cual es precisamente un derecho de la victima y condición legal indispensable para otorgar la formula de alternativa de la prosecución penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual tiene como objeto principal además del derecho del acusado de solicitarla, para dar en forma breve terminación al proceso, el legislador previo la voluntad expresa de la victima en virtud de que la forma de terminación del proceso es excepcional. Igualmente se observa, que el articulo 43 de la ley adjetiva es mas precisa e imperativa aun, cuando señala que la resolución o decisión que otorga la suspensión condicional del proceso, fijará las condiciones y aprobara, modificara o negara la oferta presentada por el imputado, función esta que no ejerció el a quo en protección a los derechos de la victima y que el legislador penal, le señalo como imperativo y obligatorio cumplimiento al a quo, violentando con este proceder los derechos a favor de la victima previstos en los artículos 42, 43, 118, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy 174 y 175 de la ley adjetiva, esta alzada de OFICIO, por ser violatoria a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y derechos de la victima, siendo a demás de orden público constitucional, no siendo en esta etapa subsanable, por adolecer del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, se ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio del año 2009, y su consecuente publicación de fecha 06 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico y todos los actos legales subsiguientes, a excepción de la presente apelación, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GILBERTO BEJARANO DIAZ, en su condición de victima, aunque por motivos diferentes a lo alegados. De conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva vigente, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio aquí declarado y ante un juez distinto al que se pronuncio. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GILBERTO BEJARANO DIAZ, en su condición de victima, contra de la Sentencia, dictada en fecha 26 de Mayo del año 2010, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios, todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque por motivos diferentes a los alegados.
SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio del año 2009, y su consecuente publicación de fecha 06 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy 174 y 175 de la ley adjetiva, en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia del vicio aquí declarado y ante un juez distinto al que se pronuncio. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil Trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.


LAS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. CARMEN ALVAREZ C.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2010-000126
GRAG/ASSR/CA/MA/am.-