REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 24 de Septiembre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-001716
ASUNTO JP01-R-2013-00249
DECISION Nº 35

IMPUTADOS
Pedro José Torres Tovar y Lilia Margarita Torres de Andreani

VICTIMA El representante de la Victima Abg. Juilies Eloi Bastardo Medina y Giuseppe Segura Bocchi
DELITO Estafa
DEFENSOR PRIVADO Abogado. Rómulo Antonio Herrera, Ezequiel Arias Yamiris del Valle Cabanerio Alfonzo
FISCALÍA Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5° del articulo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423,424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-001716, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos; Pedro José Torres Tovar y Lilia Margarita Torres de Andreani y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00249, mediante el cual el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la solicitud imputación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que quedó explanado en Sala por lo defensores privados de lis presuntos imputados de que la deuda que señalo la victima, sobre la misma se encuentra intentada una demanda por un tribunal civil competente; considerando el tribunal con las presentes actuaciones consignadas donde se evidencia la demanda civil intentada y que aun no ha sido decidida; no emite ningún pronunciamiento con respecto a la imputación por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 22 de Julio de 2013, por la abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en tal sentido, se desprende que las referidas profesionales del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 05 de Agosto de 2013, que desde el 22 de Julio de 2013 fecha en la que se publico la decisión recurrida, hasta el día 27 de Julio del año en curso transcurrieron Cinco (5) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera así: 23,24,25,26 y 27 de Julio del año 2013. Dejando constancia que la referida profesional del derecho, presento el recurso en tiempo hábil y de manera anticipada el día 22 de Julio del 2013. De igual manera en fecha 30 -06-2013, fecha en se que se agrego en auto la boleta de emplazamiento del Defensor Privado Abg. Miguel Antonio Ledon de la contestación de la Apelación, hasta el día 03 de Agosto de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 01,02 y 03, dejando constancia que los referidos abogados privados Ezequiel Alberto Arias Marín y Yamiris del Valle Cananerio Alfonzo dieron contestación a la apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:


Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en el se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado privado Ezequiel Alberto Arias Marín esta alzada las declara Inadmisible por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa o asunto principal, constando originales de actas.-

Dispositiva
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, seguida en la causa Nº JP11-P-2013-001716 nomenclatura Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000249; seguida a los ciudadanos Pedro José Torres Tovar y Lilia Margarita Torres de Andreani, en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. Gilda Rosa Arvelaez Gamez

LAS JUEZAS

ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez ABG. Carmen Álvarez
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. Maria Armas

ASUNTO: JP01-R-2013-00249
GRAG/ASSR/CA/MA/mm.-