REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2013-000125
JG01-X-2013-000047
DECISIÓN Nº: CUARENTA (40)
PONENTE:
DRA. GILDA ROSA ARVELÁEZ GAMEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000231, seguida en contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE SIFONTES CLAVO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido el recurso penal signado con el Nº JP01-P-R-2013-000231, observo que la recurrente es la Defensora Publica Penal Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Maria Elena Olivares, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Eduard Enrique Sifontes Clavo. Mi persona siente animadversión hacia la mencionada Defensora, por causas graves que afectan mi imparcialidad para conocer el presente recurso, por las razones siguientes: Dicha recurrente, actuó como defensa del ciudadano Samuel Neptalí Corona Campero, acusado por unos hechos donde resulto victima de homicidio calificado, mi hermano Miguel Eduardo Caro Cedeño, siendo que dicha defensora mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de radicación de juicio, expreso y efectuó falsos e injuriosos señalamientos en contra de mi persona, atacando mi posición como Jueza Penal del Estado Guarico, incluso la de mis colegas jueces, alegando entre otras aseveraciones lo siguiente “…presión ejercida por la ciudadana DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, influye de manera directa en el animo y objetividad de los Jueces del Estado Guarico, por lo que debe el Tribunal Supremo de Justicia intervenir y corregir esta situación…”. Por lo antes indicado y otras situaciones suscritas a raiz de la explanado, con la recurrente Maria Elena Olivares, constituyen motivos que considero graves, que afectan totalmente mi imparcialidad como administradora de justicia, a resolver y conocer el presente recurso con objetividad o probidad, en consecuencia me inhibo de conocerlo, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89.8º del Código Orgánico Procesal Penal…(sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que sentir animadversión en relación con la Defensora Publica Penal Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, quien es parte en el asunto JP01-R-2013-000231, en virtud de que el mismo actuó como abogada defensora, en una causa penal actualmente en proceso, en la cual la Juez Inhibida manifiesta ser víctima, conforme al artículo 121.2º del Código Orgánico Procesal Penal; motivo que según lo dicho por la Juez, afecta su imparcialidad como administradora de justicia, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que efectivamente constan en las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, copias simples de actuaciones procesales, en las cuales se evidencia lo dicho por la Juez inhibida, las cuales rielan en el asunto principal Nº JP01-R-2013-000231, desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102).
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000231, seguida en contra del ciudadano seguida en contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE SIFONTES CLAVO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000231, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
DRA. GILDA ROSA ARVELÁEZ GAMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2013-000047
GRAG/MA/xapg.-