REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 25 de Septiembre de 2013
203° y 154°
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ.
DECISION Nº 38
ASUNTO N° JP01-R-2013-000284
IMPUTADOS: FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO.
VICTIMA: JESUS JOSE TROCELIS HIVIRMA (OCCISO)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 14º DEL MINISTERIO PUBLICO, en representación de la Fiscalia 8º del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente), interpuesto en fecha 18 de Septiembre del año en curso, por los Abogados CESAR ADARME y JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, interpuesto en la Audiencia de Presentación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013 y publicada su texto integro en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaro PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS, CIRO JOSÉ LARA, FARES ABELARDO AHMAD REVERON y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Decreta a los ciudadanos FARES ABELARDO AHMAD REVERON y CIRO JOSÉ LARA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, de está ciudad, el ciudadano FARES ABELARDO AHMAD REVERON, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al ciudadano CIRO JOSÉ LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS; se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y con lugar la del Ministerio Público. QUINTO: Decreta a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, el cual deberán cumplir en su lugar de residencias, con vigilancia de la Coordinación Policial Nº 03 del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, estado Guárico; por su presunta participación en el delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y penado en el artículo 286 del código penal, en este sentido se declara parcialmente con lugar las solicitudes efectuadas por sus defensores y sin lugar el petitorio del Ministerio Público. SEXTO: Desestima la precalificación de COMPLICIDAD, establecido en el artículo 84.1 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del referido Código. SÉPTIMO: Acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Privada ABG. Olga Tramará Camacho. OCTAVO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en relación a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, efectuada por el Ministerio Público. En virtud que el representante del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación, invocando el efecto suspensivo de la medida acordada, a los imputados FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que éstos tienen participación como Cooperador y Cómplice, respectivamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA, y oída como fue la defensa de cada uno de éstos, este Tribunal ordena el trámite correspondiente, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de junio de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada ABG. CARMEN ALVAREZ, quien en este carácter suscribe.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual lo faculta para incoarlo durante la Audiencia de Presentación, tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia Audiencia de Presentación, estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-III-
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2013, los Abogados CESAR ADARME y JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“…De seguida toma la palabra el representante del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, tienen participación como Cooperador y Cómplice, respectivamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA, es todo”…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN

En la referida Audiencia de Presentación, los defensores de los imputados de autos, Abg. Abg. Antonio Tesares, Abg. Douglas Villegas y Abg. Olga Tamara Camacho, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“…esta defensa hace oposición a dicha solicitud, y la no admisión de dicha imposición del Recurso de Apelación, es todo…”

“…de las actas se desprende la no involucración de mi representado en los hechos, y de ser así es una violación al Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

“…mi defendido esta quedando bajo un arresto domiciliario, motivo por el cual me opongo a dicha solicitud por cuanto la misma se acapara a una Medida Privativa, es todo…” Respectivamente.

-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha Audiencia de Presentación, de fecha 18 de Septiembre de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS, CIRO JOSÉ LARA, FARES ABELARDO AHMAD REVERON y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Decreta a los ciudadanos FARES ABELARDO AHMAD REVERON y CIRO JOSÉ LARA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, de está ciudad, el ciudadano FARES ABELARDO AHMAD REVERON, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al ciudadano CIRO JOSÉ LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS; se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y con lugar la del Ministerio Público. QUINTO: Decreta a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, el cual deberán cumplir en su lugar de residencias, con vigilancia de la Coordinación Policial Nº 03 del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, estado Guárico; por su presunta participación en el delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y penado en el artículo 286 del código penal, en este sentido se declara parcialmente con lugar las solicitudes efectuadas por sus defensores y sin lugar el petitorio del Ministerio Público. SEXTO: Desestima la precalificación de COMPLICIDAD, establecido en el artículo 84.1 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del referido Código. SÉPTIMO: Acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Privada ABG. OLGA TAMARA CAMACHO. OCTAVO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en relación a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, efectuada por el Ministerio Público. En virtud que el representante del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación, invocando el efecto suspensivo de la medida acordada, a los imputados FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que éstos tienen participación como Cooperador y Cómplice, respectivamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA, y oída como fue la defensa de cada uno de éstos, este Tribunal ordena el trámite correspondiente, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la Audiencia de Presentación de los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, imputados en fecha 18-09-2013, la representante fiscal expuso: “…que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los mismos en relación al ciudadano FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a ciudadano FARES ABELARDO AHMAD REVERON, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en relación al ciudadano PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA, de este modo solicito se decrete la Aprehensión de los referidos ciudadanos como Flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, finalmente solicito se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, estima lo siguiente:
Que se denomina debido proceso, aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es la noción a la que hace mención el articulo 49 de la carta magna cuando expresa que este debido proceso el que se aplicara a todas las y cada una de las actuaciones judicial y administrativas durante un proceso penal, además de la igualdad de las partes durante el mismo.
Se observa del análisis de las medidas cautelares recurridas que se encuentran en el asunto penal in comento, a partir del folio 152 en adelante, del cuaderno de apelaciones, observando de la recurrida que se señalo en dicha audiencia, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en sus consideraciones lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Framber Wladimir Márquez Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la declara sin lugar, al estimar que, hasta ahora no está determinada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en virtud a la siguiente circunstancia: No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que éste haya concurrido como cooperador en la ejecución del homicidio en contra del ciudadano Jesús José Trocelis Hivirma……descienden del vehículo, uno de ellos con un arma de fuego, siendo que el ciudadano Framber Wladimir Márquez Vargas, al observar que los sujetos se bajan de su vehículo con un arma de fuego, se retiró del lugar dejándolos allí y se fue hacia su residencia ubicada en la vereda 9, casa nº 5, del sector San José de esa localidad, lugar donde fue aprehendido. Efectivamente su aprehensión se produce en virtud a las características del vehículo aportadas por la testigo presencial ciudadana Maguandy José Mérica, quien indicó que se trataba de un chevette de color azul, no obstante dicho vehículo se encontraba estacionado en frente de su residencia, el ciudadano Framber Wladimir Márquez Vargas, estacionó el vehículo taxi que abordaron los sujetos que cometieron el hecho, en las afueras de su casa a la vista y exposición de la comunidad, siendo que el único elemento que lo relaciona con los hechos incriminados es el acta de aprehensión que riela al folio 27, sumada a la inspección técnica en el lugar de su residencia(folio 29). Lo anterior se suma a lo expuesto por el propio imputado Framber Wladimir Márquez Vargas y del imputado Fares Ahmad Reverón ante este Tribunal en audiencia oral de fecha 17-09-2013, éste último de manera individual y sin la presencia de los otros coimputados dejó claro que tomó un taxi conjuntamente con el imputado Ciro José Lara y otro sujeto y expresó entre otras cosas: “…me dirigí al Chala, abordé un taxi nos fuimos al centro allí vi a un chamo acompañado de una chama, le íbamos a tirar un quieto para quitarle su moto y el accionó su arma…¿Diga usted si todas las personas que andaban con usted para el momento de los hechos sabían a qué iban? R: sí, el que no sabía nada era el taxista porque lo agarre solo para que nos hiciera una carrera, es todo…”, (Negrita y Subrayado de esta alzada).

De la revisión de las actas, estima esta alzada que el a quo confunde los tres elementos indispensables previstos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, para dictar medidas cautelares privativas de libertad, ya que trata de motivar la falta del peligro de fuga, con el alegato de que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación de los imputados como autor o participe del hecho delictivo investigado.
Por lo que esta alzada cita textualmente contenido del artículo 236 in comento, en los siguientes términos:

“…Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente): El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como se puede observar para que se dicte una medida privativa de libertad se deben necesariamente evaluar por separado cada uno de estos tres elementos arriba citados, proceso este intelectual que el a quo omitió, ya que no decanto debidamente cada requisito, sino que procedió a valorar, tasar los elementos de convicción que estimo pertinente para llegar a su conclusión de que no existen suficiente elementos de convicción en contra de los imputados de autos a quienes le otorgo las medidas cautelares sustitutiva de libertad.
Igualmente observa esta alzada que la juez a-quo obvio parte de la declaración de la victima en su totalidad, por cuanto en esta declara la ciudadana MAGUANDY JOSE MERIDA PUINCHE que riela al folio treinta y uno (31), donde expresa textualmente “…llego un vehiculo, modelo Chevette, y de allí se bajaron dos sujetos, yo le avise a Jesús y el solo me hizo seña que me pusiera para el frente de la acera del frente de mi casa…”. Así mismo esta superioridad, advierte en la vuelta del mismo folio treinta y uno (31) declaración de la misma ciudadana exactamente en la pregunta sexta lo siguiente: “…¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos mencionados como EL FARE y C.J., para llegar al lugar de los hechos? Contesto: “Ellos andaban a bordo de un vehiculo de color azul, marca Chevrollet, modelo Chevette, con un casquito de taxis, de color blanco, tipo pirata, pero en el carro quedo otro sujeto en la parte de atrás del carro y otro que era el chofer del mismo pero al momento de los hechos no me di cuenta hacia donde se fueron; luego EL FARE y el otro chamo, salieron corriendo y se fueron por la calle Rondon hacia el Banco Banesco de esta ciudad…”. Como podemos observar el a-quo omite partes de la declaración de la victima, sin justificar y motivando solo con una parte de la misma declaración, de lo que se desprende una indebida ponderación de los requisito necesarios para dicta la privativa antes señalados, sin que se tomase en consideración todo lo allí declarado por la testigo presencial del hecho punible cometido, donde relata el numero exacto de las personas que participaron en el hecho y la participación de cada uno de los imputados en el hecho punible investigado.
Asimismo considera esta alzada que el a quo omite el requisito de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en un hecho punible que aun se encuentra en fase plena de investigación, no obstante, se omitió dicho análisis, obviando que uno de los imputados Pedro Alexander Sánchez Quero es funcionario publico adscrito a un órgano de investigación, y familiar de otro imputado.
En el folio 162 del cuaderno de apelaciones, el a quo estableció lo siguiente:

“…En consecuencia y en virtud de haber sido aprehendidos a pocas horas de haberse perpetrado el hecho, por la presunta participación en los mismos, lo procedente es calificar la aprehensión de los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de la búsqueda de la verdad, localización de fuentes de prueba y la recolección de todos los elementos que permitan la finalidad del proceso…”

Con respecto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Pedro Alexander Sánchez Quero, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA; este Tribunal la declara sin lugar, al estimar que, hasta ahora no está determinada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en virtud a la siguiente circunstancia: Carecen las actas de investigación de racionales elementos de convicción, que hagan presumir que éste haya concurrido como cooperador o cómplice en la ejecución del homicidio en contra del ciudadano José Trocelis, .....las actas que conforman la presente causa, dimanan que su aprehensión se produjo en fecha 14-09-2013, por funcionarios adscritos al CICPC de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, según acta de investigación penal que riela al folio 46, dejan constancia que una vez que se encontraban en las instalaciones del Centro Médico Orituco de esa localidad, el médico de guardia ciudadano Orlando López, les informó sobre la atención médica a un sujeto de nombre Fares Abelardo Ahmad (imputado) y que a su vez dicho galeno, les refirió que el paciente manifestó que el arma de fuego de la persona fallecida se la había entregado a su tío que es funcionario del Sebin, en virtud a ello -indican los agentes en el Acta- se trasladan hasta la residencia de dicho ciudadano, se entrevistan y lo identifican como un funcionario del SEBIN de nombre Pedro Alexander Sánchez, asimismo los funcionarios del CICPC dejan constancia que éste los condujo hasta donde se ubicaban las armas de fuego y una vestimenta así como un par de zapatos, que usaba otra arma de fuego…el ciudadano aprehendido hizo entrega, de un pantalón…una correa…un bolso…unos calcetines…un par de zapatos…una franelilla…los cuales usaba el ciudadano Fares Abelardo…”.

De lo anteriormente señalado, aprecia este Tribunal que ambas actas arrojan dudas respecto a la presunta participación del imputado Pedro Alexander Sánchez Quero, practicadas por los mismos agentes del CICPC, en la misma fecha y en derivación una de la otra,…

De lo que anteriormente se ha señalado, estima quien decide, insuficientes los requisitos que integran la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar en contra del ciudadano Pedro Alexander Sánchez Quero, una medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo son fundados elementos de convicción y una presunción razonable para estimar hasta ahora el peligro de fuga y de obstaculización, en concordancia con los artículos 237 y 238, eiusdem,...”

Como podemos observar causa sorpresa la desvinculación a la cual hace referencia el a quo, de los elementos de convicción en relación de los hechos acaecidos, objeto de la investigación, todos en el mismo tiempo modo y lugar de los narrados por el titular de la acción penal imputados como delitos, en virtud que dichos hechos aun se encuentran en fase investigación, y a consideración de esta alzada parecen tomados muy a la ligera sin tomar en consideración la magnitud el daño causado.
Se evidencia además de la cita anterior que el a quo no pondero la pena que podría llegar a imponerse, la cual traspasa los límites previstos en la presunción legal, que es determinante para establecer el peligro de fuga, establecida en el articulo 237 de la ley adjetiva, se cita:
“…Articulo 237, Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o a Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que ocurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada a una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

No obstante la alta pena del delito imputado, que pudiera llegar a imponer, a los aquí investigados, concluye sorpresivamente el a quo, que no existe peligro de fuga, acordando en garantía del principio de libertad, otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo pautado en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la debida ponderación con objetividad requerida para estos casos, que causen conmoción publica en la colectividad, tal y como se encuentra expreso en reiteradas jurisprudencias de la Sala del mas alto tribunal de la republica, contestes con lo contenido en la norma penal adjetiva.

Ahora bien, en el caso sub limite, estima esta alzada que el error fundamental del ad quo, es decir del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 2 del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, consiste en que no analizo el peligro de fuga, realmente de conformidad con los artículos 236 y 237, considerando en su totalidad las circunstancias fácticas, y necesarias tal y como reposan en las actuaciones, considerando además, todas cada unas de las medidas dictadas de manera objetiva por igual y en la misma forma, tal y como contempla el principio de igualdad contenido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley adjetiva penal vigente, pues tampoco podemos obviar la jurisprudencias del mas alto tribunal de la republica en estricta concordancia con lo previsto en la Convención Americana de los derechos Humanos, pacto San José de Costa Rica, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según gaceta oficial Nro.31256, que en su articulo 24 expresa “Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”, así que es contradictorio, lo dispuesto por el tribunal a quo.
Advierte así mismo esta Corte de Apelaciones, que es contradictoria la decisión impugnada, en el sentido de que si realmente considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen a participación en el delitos investigado, señalando que existe una duda razonable, es contradictorio el dictarle una medida sustitutiva de libertad, como lo es el arresto domiciliario, ya que esta medida aunque sea sustitutiva de libertar limita la libertad del individuo.
Por ello es deber de esta alzada observar y corregir que no se aplicó ajustado a derecho, el articulo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; punto éste controvertido en la presente impugnación, como es, si existe o no el peligro de fuga; valorando por ende, advirtiendo en su exposición que no se cumplía en el presente caso. Supuestos legales que según su errada deducción, no obstante la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COOPERACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en prejuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA, imputada por el accionante de la titularidad penal, Ministerio Publico.
En el presente asunto, el término superior es de veinte (20) años por el HOMICIDIO CALIFICADO, articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3ero del mismo Código, mas el delito, de Robo a mano Armada, que habría que subsumirlo en el numeral 2 del mismo articulo, si fuere el caso según lo que surja de la investigación, mas el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de dos (02) a cinco (05) de arresto, delito éste que el a quo omitió, lo que denota para esta alzada que efectivamente el termino máximo de los delitos imputados, arrogan un quantum superior con creces al establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina, que efectivamente si existe la presunción legal del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer sin obviar tampoco el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es por lo que estima esta Alzada, que solo con la consideración del domicilio y la declaración del imputado quien se presume por supuesto inocente, se denota por esta alzada que sin que motivase, valorase el a quo, cual era su ponderación, bajo criterios de objetividad, según la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la obstaculización de la búsqueda de la verdad, definiendo así la existencia en este caso de el peligro de fuga.
Consideran quienes aquí deciden, que si está dado el extremo legal para considerar que existe tal peligro de fuga, y que no se determino los requisitos legales previstos en el articulo 236 y 237 d el a ley ejusdem, los cuales respondieran a la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Como vemos se obvio totalmente lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal vigente. Concluyéndose que fue errada la apreciación del Ad quo, por lo cual forzosamente debe revocarse la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Texto Adjetivo Penal vigente. Y así se decide.

En concordancia con lo expresado se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:

“…. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente observa esta Alzada, que el a quo estableció en su decisión los dos primeros requisitos para que se dé la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el recurrente, obviando que este caso de marras, se encuentra aun en fase de investigación. Y solo se limito al señalar que de los 20 elementos de convicción presentados como son:

“…1 .- Trascripción de Novedad, mediante la cual se dejó constancia del ingreso de una persona del sexo masculino de nombre Jesús Trocelis, quien presentó varias heridas en su cuerpo proveniente de la Calle Bolívar de esta ciudad, 2.- Entrevista, rendida por el ciudadano Omar Alberto Morillo, quien dejó constancia que en la Calle Bolívar de la Población de Altagracia de Orituco, habían herido de muerte a una persona; que una ciudadana llorando le había manifestado que un muchacho apodado “EL FARE” le había dado muerte a su novio, 3.- Inspección técnica nº 637, efectuada en el área de la Morgue del Hospital local de Altagracia de Orituco, mediante la cual se dejó plasmado las características y examen microscópico del cadáver, 4.- Inspección técnica nº 638, efectuada en la Avenida Bolívar, Sector El Centro, Altagracia de Orituco, mediante la cual se dejó plasmado las características del lugar donde ocurrieron los hechos, 5.- Acta de investigación Penal, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación del vehículo Chevette, de color azul, así como de la aprehensión del ciudadano Frambre Wladimir Márquez Vargas, 6.- Inspección técnica nº 645, efectuada en una vivienda ubicada en la vereda nº 09, nº 05, Urbanización Tricentenario, Altagracia de Orituco, mediante la cual se dejó plasmado las características del lugar donde fue ubicado el vehículo Chevette, de color azul, y la aprehensión del ciudadano Frambrer Wladimir Márquez Vargas, 7.- Acta de Entrevista, efectuada a la ciudadana Maguandy José Mérida Puinche, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, que se encontraba en compañía de su pareja Jesús Trocelis y en momentos que se disponía a entrar en su casa, llegó un vehículo de color azul, modelo Chevette, de allí se bajaron dos sujetos, uno de ellos “EL FARE” y el CJ; “EL FARE”, le indicó que le entregara las llaves de la moto, que su novio se las tiró al piso, que “EL FARE” lo apuntó con un arma de fuego y su Jesús Trocelis desenfundó su arma de reglamento, se produjo un intercambio de disparos resultando herido de muerte, que los otros sujetos se fueron en el carro tipo taxi pirata, 8.- Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Bandres Lara, mediante la cual dejó constancia que el día de los hechos prestó auxilio a su primo Ciro José Lara quien se encontraba herido en la Calle y lo trasladó hasta el Hospital local, 9.- Inspección Técnica nº 640, mediante la cual se observan las características del vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, placas AC7F31K, 10.- Acta de investigación penal, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Ciro José Lara, quien se encontraba herido en las instalaciones del hospital local, 11.- Acta de investigación penal, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Fares Abelardo Ahmad Reveron, quien se encontraba herido en las instalaciones del Centro Médico Orituco de la localidad, 12 .- Acta de investigación penal, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Pedro Alexander Sánchez, 13.- Inspección técnica nº 639, realizada en una vivienda familiar, ubicada en la Calle Hurtado Ascanio, de la población de Altagracia, mediante la cual se dejó constancia del hallazgo de armas de fuego y prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, 14.- Inspección Técnica nº 642, mediante la cual se deja constancia de las características y condiciones del vehículo marca chevrolett, modelo chevete, color azul, año 1985, placas UAX-536, 15.- Acta de entrevista, del ciudadano Orlando José López, mediante la cual se dejó constancia que su persona como médico, trató al ciudadano Fares Abelardo Ahmad por presentar una herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo, 16.- Experticias de reconocimiento legal practicadas a los vehículos que se describen a los folios 86 al 88, 17.- Reconocimientos médicos legales, practicados a Márquez Vargas Framber, Sánchez Pedro Alexander, Fares Ahmad Reveron y Lara Sánchez Ciro José, 18.- Experticia y comparación balística de 02 armas de fuego tipo pistola, 9mm, 09 conchas, un fragmento de blindaje y 02 proyectiles, 19.- Certificado de Defunción correspondiente a quien en vida respondiese al nombre de Jesús José Trocelis, 20.- Reconocimiento Post Mortem y Protocolo de Autopsia, correspondiente al ciudadano que en vida respondiese al nombre de Jesús José Trocelis, del cual se aprecia que el cadáver presentó herida de 10 cm de longitud en ventrículo derecho en cara anterior y posterior. Causa de Muerse evidencia tal y como expuso el aquo, al inicio de su fundamentación, la comisión del hte: Shock cardiogénico por herida cardiaca con arma de fuego proyectil único a distancia….”

El a quo se limito a decir en su fundamentación, que estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, la cuales indubitablemente, se desprenden de las actas policiales, testimonios de los funcionarios actuantes, testimonio de personas que se encontraban cerca del lugar, por lo que se deduce el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por parte de los interesados, ya que pudiesen tener acceso fácil a la investigación a completarse, y consecuentemente el peligro de fuga, si la pena es mayor a la aplicable para una medida cautelar, además la declaración del medico en el nocosomio, mientras los atendió, la veracidad de las experticias practicadas, de las armas incautadas, de las prendas de vestir encontradas, lo cual por lo reciente de la data, el delito cuya acción delictiva o no aun se persigue y no se encuentra evidentemente prescrito el delito, el mismo que merece pena privativa de libertad, aunado todo esto aquí analizado es indudable que existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto esta se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso, por las circunstancias, por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, la que se calcula en base al termino máximo del delito imputado, por la magnitud del daño causado, es por lo que esta Corte de apelaciones, admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados CESAR ADARME y JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, declarándolo en este mismo acto Con Lugar, a si mismo revoca el punto quinto de la decisión donde se otorgo medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad con arresto domiciliario otorgadas en fecha 18 de septiembre 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y en su lugar dicta MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, para lo cual se remite con carácter de urgencia al aquo para que dicte orden de encarcelación; ordenando su sitio de reclusión. Aparte en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido los Abogados CESAR ADARME y JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en consideración a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 236, 237 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013 y publicado su texto integro en fecha 19 de Septiembre de 2013 a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en el punto quinto (5to) de la dispositiva. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por los Abogados CESAR ADARME y JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de las Medidas Cautelares otorgadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados CESAR ADARME y JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia se REVOCA el punto quinto (5to) de la fundamentación y dispositiva dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Septiembre del 2013; publicada el 19 de septiembre de 2013 y mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ciudadanos: FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO contenida en los numeral 3° del artículo 242 ibídem, y en su lugar se DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRAMBERT WLADIMIR MARQUEZ VARGAS, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 11-04-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo Lila Vargas (v) y Cesar Márquez (v), residenciado en sector San José del Tricentenario, casa 05, vereda 09, Altagracia de Orituco-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.828, y PEDRO ALEXANDER SANCHEZ QUERO, venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 05-11-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Funcionario Público, hijo Carmen Quero (v) y Pedro Sánchez (v), residenciado en la Avenida Santa Teresa, casa Nº S/Nº, Altagracia de Orituco-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.760.279, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano JESÚS JOSÉ TROCELIS HIVIRMA, de conformidad con los artículos 236 y 237 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Tribunal de Instancia librar la respectiva Orden de encarcelación y determinar el sitio de reclusión.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión de inmediato.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,.

ABG. CARMEN ALVAREZ.
(PONENTE)
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

CAUSA N° JP01-R-2013-000284
GRAG/ASSR/CLAC/MA/xapg.-