REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 03 de Septiembre de 2.013
202º y 154º
DECISION Nº 01-13
ASUNTO PRINCIPAL
JP11-P-2013-001504
ASUNTO
JP01-R-2013-000213
IMPUTADOS
Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna
VICTIMA
el Estado Venezolano
DELITO
Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación
DEFENSOR
PUBLICO Nº 02
Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez
FISCALÍA
Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo.
MOTIVO
Recurso de Apelación de Auto
PONENTE
ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-001504, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, seguida a los ciudadanos Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio Y Jorge Eduardo Corona Reyna, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000213, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna.
En relación a la legitimidad del Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, para intentar la acción, se evidencia de las actuaciones procesales que se encuentra legitimado, por su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, ejerciendo la defensa de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.
En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, consta en computo de fecha 03 de Julio de 2013, que desde el 22 de Mayo del 2013, fecha de la publicación del texto integro de la decisión recurrida, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 23, 24, 27, 30 de Mayo de 2013 y 03 de Junio del año en curso, siendo en el día 20-05-2013 fecha esta en la cual se recurre, dejándose constancia que ha sido presentado en tiempo hábil y de forma anticipada, igualmente se observa Computo del día 03 de Julio de 2013, que desde el día 11/06/2013, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, de la Apelación, hasta el día 14 de Junio de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, distribuidos de la siguiente manera así: 12, 13 y 14 de Junio de 2013, dejando constancia que el referido dio contestación en fecha 11/06/2013; por lo que se presento en tiempo hábil y de forma anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, se intenta en contra de decisión que declara procedente una Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, lo que hace admisible el presente recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, así como también es recurrible, por cuanto la misma no es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición de esta norma penal adjetiva.
DISPOSITIVA;
Por todo lo antes expuesto esta sala considera que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para su admisibilidad, por cuanto la acción fue intentada bajo una causa legalmente señalada por la norma, el recurrente se encuentra legitimado y el mismo fue interpuesto en el término legal pertinente, en consecuencia se deberá declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-001504, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, seguida a los ciudadanos Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000213, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2013, por el mencionado Tribunal, mediante decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna. Asimismo, se Admite la Contestación del Recurso ejercida por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES,
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000213
GRAG/HTBH/CA/MA/mm.-