REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 05 de septiembre de 2012
203° y 154°

DECISIÓN Nº-11

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000073
JG01-X-2013-000053
ACUSADO JOSE LUIS DIAZ OROPEZ
VICTIMA MAYERLIN TATIANA ZAMORA
DELITO APROPIACION INDEVIDA SIMPLE
PONENTE:
ABG. CARMEN ALVAREZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDA: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

Corresponde a esta Superioridad conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico con sede en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su acta de Inhibición de fecha 26 de agosto de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que dicto pronunciamiento en la causa principal signado bajo Nº-JP21-P-2012-000305 (nomenclatura del Tribunal a-quo), de auto fundado en fecha 31-01-2012, en atención a la solicitud presentada en fecha 09-12-2012 por la Fiscalía 7º del Ministerio Publico del Estado Guarico, en la cual decreto CON LUGAR LA DESESTIMACION, solicitada por el Ministerio Publico”.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04-08-2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Despacho Nº-03 de este Tribunal Colegiado, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la ABG. CARMEN ALVAREZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Inserta al folio uno (01) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 26 de Agosto de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2012-000305, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“(…)”esta Juzgadora dicto pronunciamiento en la causa principal de auto fundado, por solicitud de fecha 09-12-2011, preveniente de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico del Estado Guarico, en la cual en fecha 31-01-2013, decreto CON LUGAR LA DESESTIMACION, solicitada por el Ministerio Publico…”.

… (Omissis)…”.

En esta misma fecha 05-09-2013 es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, en el asunto signado con el Nº JP21-P-2012-000305, en el cual aparece como denunciante ciudadana MAYERLIN TATIANA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.548.004, al haber decretado CON LUGAR LA DESESTIMACION, planteada por la Fiscalía (07º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 31-01-2012. Por ello es obvio para este Órgano Colegiado que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad de la Jueza inhibida, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer en la fase más garantista del proceso penal venezolano, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, quien actúa en su condición Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-R-2012-000073, (nomenclatura de esta Alzada), todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, quien actúa en su condición Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-R-2012-000073, en el cual aparece como denunciante ciudadana MAYERLIN TATIANA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.548.004, de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 ordinal 7°; y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).-

LA JUEZ SUPERIOR


ABG. CARMEN LAVAREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

JG01-X-2013-000053
CA/MA/eb