REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 05 de Septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002835
ASUNTO : JP01-R-2013-000099

IMPUTADO: KEN WILLIA MS FLORES
VICTIMA: DREYS GREGORIO RONDON (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. MARYDEE RODRIGUEZ
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
DECISION Nº 12

________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer y decidir del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano KEN WILLIAM FLORES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó entre otras cosas Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada REGIMEN ABIERTO, a su defendido antes mencionado.-

En fecha 03 de junio se dictó despacho saneador, en virtud de haber constatado esta Sala que en las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva y que son objeto del recurso no se encontraban agregadas: a) Decisión que acordó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado, b) Acta de Notificación del penado, en la oportunidad de otorgamiento del Régimen Abierto acordado, c) Informes que hubiesen sido presentados por la Dirección del Centro de Residencia Supervisado “Ezequiel Zamora”; lo cual motivó, devolver el presente cuaderno recursivo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de la causa para que atendiendo a los postulados de justicia expedita y celeridad establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un lapso perentorio subsane lo observado.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio reingreso al presente recurso, proveniente del Tribunal A Quo, con las actuaciones requeridas en el Despacho Saneador dictado en su oportunidad.

En fecha 05 de Septiembre de 2013, se constituyó la Sala con los Jueces Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y el Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogada. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano KEN WILLIAM FLORES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; se verifica que dicha resolutiva se publicó en fecha 03 de Abril de 2013 y tal como se aprecia del computo que riela al folio 07, el recurso fue interpuesto en forma anticipada el día 22-04-2013 y así se observa.

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada. MARYDEE RODRIGUEZ, en fecha 22 de Abril de 2013, según se coteja al folio 01 de la presente incidencia, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. MARYDEE RODRIGUEZ, contra la Decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que se trata de una decisión recurrible como lo es entre otras cosas Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada REGIMEN ABIERTO, dictada en ocasión a decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en contra del penado KEN WILLIAMS FLORES; en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ejerció contestación del recurso interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, tal como se observa al folio 17 del presente recurso. El Fiscal del Ministerio Publico, ofreció como medio de prueba, la totalidad del asunto principal, las cuales esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarios, toda vez que cursan en la incidencia y será cada uno de ellos obviamente objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento de fondo que corresponda.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 427, 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 eiusdem, se admite en su totalidad, así como la contestación al mismo.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano KEN WILLIAMS FLORES, contra la Decisión dictada fecha 03 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó entre otras cosas Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada REGIMEN ABIERTO, a su defendido antes mencionado. SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y declara Inadmisible la solicitud de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán obviamente objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde. Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 428, 439, 440 y 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS





JP01-R-2013-000099
GRAG/CLAC/HTBH/MA/az.-