REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000165
JG01-X-2013-000054

DECISIÓN Nº: 21-2013

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000165, seguida a la solicitud de entrega de vehiculo del ciudadano Leonardo Reyes Febres, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De la inhibición

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio ciento setenta (170) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, Veintiséis (26) de Agosto de 2013, siendo las 2:30 P.M. comparece ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, quien expone: Revisado el presente recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000165, esta Juzgadora observa, que dicho recurso fue interpuesto por la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, asistida por el ABG. WILLIAMS JOSÉ BRITO, en virtud de la decisión dictada por mi persona en fecha 18/11/2010, cursante a los folios 60 al 63, como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual se ordenó en calidad de guarda y custodia la entrega material del vehiculo solicitado por el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES; es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto principal Nº JP11-P-2010-002446, al dictar decisión en fecha 18/11/2010; en tal sentido, promuevo como prueba de lo anteriormente expuesto copia certificada de la referida decisión. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar por estar ajustada a derecho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta ser quien: “…dictó y suscribió la decisión en el asunto de la cual se encuentran recurriendo, signado con la numeración JP11-P-2010-002446.…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000165, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde los folios veintidós (22) al folio veinticinco (25), donde consta decisión de fecha 18-11-2010, emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez, y de la misma se encuentra una acción recursiva en su contra por ante esta Corte de Apelaciones.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000165.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000165, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

Juez Presidente de la Corte

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Abg. María Armas
JG01-X-2013-000049
HTBH/ MA/mm.-