REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000026
ASUNTO : JP01-O-2013-000026
Nº 13-2013
PONENTE: Héctor Tulio Bolívar Hurtado
ACCIONANTES: Pedro Antonio Sangrosa Orta y Santos Ramón Pacheco Toro
ACCIONADO: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico San Juan de los Morros.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
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Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pedro Antonio Sangrosa Orta y Santos Ramón Pacheco Toro, inscritos en el colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 30.282 y 102.370, en contra Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico San Juan de los Morros.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se recibió la presente solicitud designándose Ponente al Juez Temporal, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre del presente año, los ciudadanos Pedro Antonio Sangrosa Orta y Santos Ramón Pacheco Toro, de conformidad con lo establecido 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones y en la oportunidad legal que establece el artículo 7 ejusdem y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26,27,31, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Quienes suscribimos, PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio electivo en la ciudad de Caracas, e identificado con la cédula de identidad número V3.304.552, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo la tarjeta profesional número 30.282 e Instituto de Previsión Social del Ahogado (Inpre-Abogado) bajo el número 51.089 y SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad, con domicilio electivo en la ciudad de Caracas, e identificado con la cédula de identidad número V-6.391.216 inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo la tarjeta profesional número 51.672, e Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre-Abogado) bajo el número 102.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la oportunidad legal que establece el artículo 7 ejusdem y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 27, 31, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos a esta Corte a fin de INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha 24 de Agosto de 2013, emanada del Tribunal Tercero (30) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, mediante la cual acuerda proseguir el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mantiene la precalificación aportada por el Ministerio Público y mantiene Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano VELASQUEZ BOYER CARLOS CÉSAR, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio, en la Avenida Principal de la Urbanización Plural II, Casa número 03-27, cerca del Club Cotorreando, del Municipio Autónomo José Tadeo Mona gas del Estado Guárico, e identificado con la cédula de identidad número V-17.181.o49, sin motivar ninguno de los puntos de su decisión, con lo cual violenta el Derecho a la defensa y al debido proceso, violentando consecuencialmente el derecho a la Libertad personal y en tal sentido…( OMISIS)… Así pues, que en el caso sub examine se evidencia que la decisión de echa 24 de agosto de 2013, que el Tribunal en Audiencia de Presentación realizada, tomó tres decisiones 1.- Proseguir el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Libre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 2.- Mantener LU precalificación aportada por el Ministerio Público y 3.- Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano VELASQUEZ BOYER CARLOS CESAR, sin motivar ninguno de los puntos de su decisión, violentando no solo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 1 del mismo Código, el cual señala el Debido Proceso, sino el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entraña el Derecho a la Defensa y aunado a ello el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La indicada Norma del Código Orgánico Procesal Penal les establece tanto al Juez, como al titular de la acción penal, que debe buscar dentro del proceso, la VERDAD VERDADERA A TRAVÉS DE LOS HECHOS PLASMADOS EN EL PROCESO. De tal manera, que la violación de este Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha realizado en una primera fase, por el ciudadano Fiscal 12 del Ministerio Público, cuando de una manera errática, ignora ciertos hechos y pruebas que dejo de practicar y por ello no individualizan al presunto violador mucho menos indica a nuestro defendido como presunto violador. Ha sido una errada costumbre judicial el diferir la redacción de la Parte Motiva de la decisión violentando del mismo modo El Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por desconocer las razones que condujeron al tribunal a asumir tales decisiones. En el caso in comento el Tribunal Omitió Motivar, No motivó la Medida, No motivó las razones del procedimiento especial y tampoco motivó las razones para admitir la calificación jurídica, destacamos que no basta con que se señale que se motivará en auto separado, pues persiste la violación, mientras no se tenga conocimiento de las razones que condujeron al Tribunal a tomar tal decisión, exaltando que aún el día de hoy a pesar de haber solicitado al Tribunal mediante diligencia el acceso a la causa ni se ha tenido acceso a la misma y aún no existe en autos la motivación de decisión que debió impretermitiblernente realizarse el mismo día es decir el 24 de agosto de 2013. 30 Tutela Judicial Efectiva. Prevista en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (OMISIS)… Absoluta, por este modo al encontrarse viciada la Orden Judicial, se violentaría consecuencialmente el Derecho a la Libertad Personal de nuestro patrocinado, recalcando que al tener una Decisión sin Fundamento Tenemos una decisión Nula Absolutamente lo cual devendría ¿ una Privación ilegítima de su libertad. Desconoce esta Defensa Las razones que condujeron al tribunal tanto a decidir, citamos: “Tercero se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano...” considerando una absoluta falta de motivación, lo cual no solo representa una violación del derecho al recurso y por ende del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, y como consecuencia del Derecho a la Libertad nuestro patrocinado. Nuestro representado nunca se ha opuesto a la Investigación, No existía Ni existe ninguna razón ni ningún fundamento para la emisión de una orden de aprehensión, mucho menos cuando en fecha 14 de septiembre de 2008, el mismo Voluntariamente se presentaría ante la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Altagracia de Orituco y colaboraría con la diligencia facilitando su Vehículo, su Dirección, su teléfono, sin que existiere Ni Periculum In Mora y mucho menos peligro al Fomus Bonis Fonis luris. Esta defensa considera hacer un inciso a los fines de señalar a este honorable Corte que Fomus boni iuris «La presunción grave del derecho que se reclama Fomus Bonis iuris no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan a este Juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad .cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente. En el presente caso no se trata de consideraciones de tipo doctrinaria ni alegatos genéricos ni de simple invocación del derecho, tampoco se trata de formular alegatos a favor nuestros conferente, ni se trata aun de una febril retórica vacua ni distractiva, ni aun de consideraciones pueriles que pudieran agotar la paciencia de los magistrados.
En el caso in examine, la norma prevé como requisito la presunción de buen derecho, que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan a esta Corte obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
Así pues, que juramos la urgencia del caso e instamos dentro de la mida del tiempo provea con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invocamos lo preceptuado en los artículo 2, 26,44,49,51 y 257 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto interponemos, formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro defendido CARLOS CÉSAR VELÁSQUEZ BOYER, ya identificado supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley, rogamos a este honorable Tribunal se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, de nuestro defendido CARLOS CÉSAR VELÁSQUEZ BOYER; en consecuencia instamos a esta Magistratura ‘-establecer la situación jurídica infringida y por consiguiente la nulidad total de la sentencia proferida en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero (30) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros y consecuencialmente la libertad inmediata de nuestro defendido CARLOS CÉSAR VELÁSQUEZ BOYER…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del auto la conducta dilatoria del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que celebró audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 337 de la norma penal Adjetiva, en contra de su defendido.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por los accionantes, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros), siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, los accionantes en amparo demandan como punto único en su acción recursiva que dicho tribunal no motivo ninguno de los puntos de su decisión, violando no solo el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 1 ejusdem, el cual señala el debido proceso, sino el articulo 49 en su numeral 1° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aunado a ello el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada que los accionantes fundamentan su acción en violaciones a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, argumentando la omisión del tribunal de fundamentar la decisión, pero manifiesta en su escrito que el órgano jurisdiccional deja constancia en el acta de audiencia de presentación que la decisión será motivada y publicada por auto separado. En razón a ello estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que las denuncias efectuadas no se encuentran violentando normas ni garantías de rango constitucional, previstos y sancionadas en los artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tal y como lo alegan los accionantes Pedro Antonio Sangrosa Orta y Santos Ramón Pacheco Toro, atribuidas al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico San Juan de los Morros, por cuanto el tribunal dictó una decisión la cual será fundamentada por auto separado y notificada a las partes, a los fines de otorgarles el derecho de recurrir de la misma.
También observa esta alzada, que a pesar de la evidente inconformidad del accionante, no existe en las actas del proceso recurso de apelación, contra la decisión del tribunal agraviante, en que alguna de las partes impugnara su desacuerdo de la decisión dictada, solo existe escrito de inconformidad y denuncia, en la que el accionante claramente manifiesta que el accionado decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano Carlos César Velásquez Boyes y que presuntamente omite la publicación de la decisión. Considerando esta Instancia Superior, que existen es una inconformidad del accionante, al señalar que la decisión no ha sido publicada, sin que constituye a criterio de estos decisores una violación constitucional o privación de algún derecho, sin que se evidencie omisión, ni ninguna violación flagrante de derechos constitucionales del accionante, por cuanto el accionado manifestó que la motivación y publicación de la decisión dictada en sala será por auto separado, teniendo la su oportunidad de recurrir de la misma, lo que hace al presente recurso de amparo constitucional, incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinales 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:
“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“…5.Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara.”
Estima esta Instancia Superior alzada que tomado en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, pese a que de la revisión, los accionantes, tal y como lo expresó su actor, no ejerció los recursos ordinarios o por lo menos, no constan en actas, que hubiese impugnado dicha decisión, lo que hace el presente recurso de amparo inadmisible, por no haber agotado el recurso ordinario de apelación que le otorgan la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Por lo que se concluye, que el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: UNICO Se declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Pedro Antonio Sangrosa Orta y Santos Ramón Pacheco Toro, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Loso Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (06) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Presidente de la Sala,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez
Los Jueces,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T)
Abg. Carmen Álvarez
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Maria Armas