REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2013
202º y 153º
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
DECISIÓN Nº 19-13
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO:
JP01-P-2012-000031
JP01-R-2012-000031
IMPUTADA:
Ana Mercedes Ávila Gómez
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITOS:
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 16º del Ministerio Público
PROCEDENCIA: Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO:
Recurso de apelación de auto.
_____________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto el día 07 de febrero del año en curso, por el abogado Elias de Jesús Quiame Gil, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Ana Mercedes Ávila, conforme al artículo 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04/02/2011,y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Febrero del 2011, por el Juzgado 20 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana Ana Mercedes Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.106, entre otros pronunciamientos: "Declara Con Lugar la solicitud de Aprehensión por Flagrancia a tenor de lo pautado en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Se decreta Medida Judicial Privativa De Libertad, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Ávila Gómez, por la presunta comisión de! delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad De Ocultamiento, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
Antecedentes
En fecha 17 de Febrero de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000031, por ante esta Corte de Apelaciones, así mismo se designo como ponente al Juez Álvaro Cozzo Tocino, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 18 de Marzo de 2012, se constituyo esta Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Gregoria Josefina Medina Bermúdez (Presidenta), Nora Elena Vaca García y Daysy Caro De González, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto.
Igualmente en fecha 09-04-2012 queda constituida esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Gregoria Medina Bermúdez, (Presidenta), Julio Cesar Rivas, y Álvaro Cozzo Tocino quienes se abocan al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2012 esta corte de apelaciones genero auto saneador a los fines de solicitarle al A-quo copia certificada de la experticia botánica N° 9700-146-146, de fecha 02 de Febrero de 2011.
Así mismo en fecha 31 de Mayo de 2012 queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Belkis Alida García, (Presidenta), Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Julio César Rivas Figueroa, abocándose las dos últimas de las nombradas del conocimiento de la presente causa. Igualmente en fecha 13 de Septiembre de 2012 se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 12 de Abril de 2013 se Constituyo esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (presidenta), abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, y abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (ponente), abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 09 de Agosto de 2013 se Constituyo esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gómez (Presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (ponente), abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Septiembre de 2013 se Constituyo esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gómez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (ponente), abocándose la segunda de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Octubre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
YO: ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula Nº 110.476, Abogado de confianza de la CIUDADANA: ANA MERCEDES AVILA. Tal como consta en autos de la CAUSA: 3P21-P-2011-00590. TRIBUNAL DE CONTROL Nº (2) Y ACTA DE PRESENTACION DE FECHA (05-02-2011) de conformidad con los artículos (447, 448 y 449) del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo (447) son recurribles ante la CORTE DE APELACIONES las decisiones que decreten una
Medida cautelar o una judicial privativa de libertad o decisiones que causen indefensión. ES POR LO INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha (O5-02-2011) DONDE SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA MI DEFENDIDA ANA MERCEDES AVILA, En fecha (01-02-2011)se realizo la aprehensión de mi defendida adscritos a la COMISARIA Nº (5) DE POLIGUARICO CON E. EN LA CIUDAD DE ZARAZA. Mi defendida solicito una carrera a un moto taxista y cuando llegaron a la altura del taller la CAMACHERA, fueron interceptados por un jeep blanco de la policía del Estado Guarico que perseguían a tres sujetos presuntamente menores de dad, ella y el motorizado fueron detenidos junto a dos de los jóvenes que eran 1erseguidos, uno de estos jóvenes los funcionarios hablaron con el y lo dejaron libre, luego ellos en compañía de los otros dos jóvenes trasladados hasta la comisaría numero (5) de POLIGUARICO. Luego los otros dos jóvenes fueron puestos en libertad quedando ella y el moto taxita Solicito se tome como elemento principal de los derechos del imputado, ya que a pesar de haber ciertas personas en el sitio de la aprehensión y a plena luz del día no se cumplió con el requisito de los testigos presénciales que avalan que mi defendida. Estaba en posesión de la presunta droga. Estos testigos, a pesar de aparecer con nombres y apellidos no consta su identificación con su dirección y números de cédula de identidad lo que hace presumir la mala fe de los funcionarios y violenta nuestra COSNTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “NO SE PERMITE EL ANONIMATO” SON PRESUNTAMENTE TRES HERMANOS Y LA MADRE DE LOS MISMOS Esta defensa promueve el testimonio de tres testigos presénciales de la aprehensión de mi defendida que solicito de conformidad con eL articulo (125) numeral (5) del Código Orgánico Procesal Penal solicitado a la Representación Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico.
Solicito muy respetuosamente sea admitido eL RECURSO DE APELACION Y DECLARDO CON LUGAR y sean valorados los medios de pruebas y se decrete e imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo (256) del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendida…”
Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio quince (15) al dieciocho (18), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
“ …Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se evidencia tal y como lo adujo el Ministerio Público, faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Judicial Privativa De Libertad, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Ávila Gómez, por la presunta comisión de! delito de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación interpuesto el día 07 de febrero del año en curso, por el abogado Ellas De Jesús Quiame Gil, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Ana Mercedes Ávlla, conforme al artículo 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04/02/2011,y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Febrero del 2011, por el Juzgado 20 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Ext. Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de la Ciudadana Ana Mercedes Ávila, y entre otros pronunciamientos: "DECRETÓ: la Flagrancia ya que la aprehensión se produjo dentro de las reglas establecidas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) . Se decreta Medida Judicial Privativa De Libertad, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Ávila Gómez, por la presunta comisión de! delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, en Perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
El recurrente hace una narrativa de unos hechos que presuntamente ocurrieron en la ciudad de Zaraza, mediante el cual en un procedimiento policial se procedió a la detención de la ciudadana Ana Mercedes Ávila, quien se trasladaba en una motocicleta que fungía de taxi, por funcionarios de la Policía del Estado Guárico, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo fundamenta su acción recursiva en contra de la medida privativa de libertad dictada contra su defendida por el Tribunal de Control Nº 02 de la extensión de Valle de la Pascua, fundamentando su acción recurrente en vicios en el procedimiento, por cuanto no consta en las actuaciones las direcciones y números de cédulas de los testigos presenciales de los hechos por los cuales su defendida se encuentra privada de libertad. Igualmente en la parte in fine solicita sean valorados los medios de prueba y se decrete o imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En tal sentido es menester de esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
El juez de control en su oportunidad dictó medida preventiva judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal adjetiva vigente para la fecha en contra de la ciudadana Ana Mercedes Ávila Gómez, por cuanto estimó que se encontraban llenos los supuesto de la normativa procesal penal supra señalada para la procedencia de esta medida cautelar, indicando que existe elementos de convicción que establecen la comisión de un hecho punible, presunción que la imputada sea autora del mismo y que existía peligro de fuga por la pena a imponer en el caso in comento.
En la recurrida se establece que estas conclusiones provienen de lo evidenciado en el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante la cual proceden a la aprehensión de la imputada de marras en presencia de dos testigos, por la incautación dentro de sus pertenencias de la cantidad de 442,3 gramos de marihuana, acompañada de las declaraciones de éstos testigos que ratifican lo suscrito en el acta, lo que conlleva a establecer el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva vigente para la fecha, para la procedencia de una medida privativa de libertad; considerando esta Corte de Apelaciones que el juez a quo analizó y expresó los referidos elementos de convicción que permitieron el decreto de la medida de coerción personal adoptada.
Cabe destacar que la recurrida en su motivación de la decisión estimó que de las actas procesales y del procedimiento practicado se evidenciaron circunstancias que permiten aseverar la comisión de un ilícito penal como lo es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como también que la imputada de marras es la autora en la comisión del mismo, situación derivada de la incautación dentro se sus pertenencias de las sustancia ilícitas con un peso de 442,3 gramos de marihuana por parte de funcionarios policiales, en presencia de testigos que corroboran los hechos y la aprehensión de la misma, lo que permitió determinar el peligro de fuga por la pena que establece en su límite máximo 12 años, estableciendo cada uno de los elementos de convicción en la decisión refutada para decretar la privación judicial de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal adjetiva vigente a la fecha.
Cabe destacar que el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales establece:
Artículo 23: Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Publico solicitara, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentra las siguientes:
1. preservar en el proceso penal la identidad de la victima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatización
3. que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal
4. que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. cualquiera otra medida aconsejable para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la Republica.
En relación a lo incoado por el recurrente sobre la identidad completa de los testigos que presenciaron la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica a la imputada de autos y posteriormente su aprehensión, se establece que los mismo están amparados por la ley supra señala desvirtuándose lo que hace pretender el accionante como la violación de preceptos constitucionales.
Con respecto a la valoración de pruebas por parte de este organismo a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana aprehendida, esta alzada declaró en su oportunidad la Inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas para ser valoradas. Por cuanto en el presente recurso se debe conocer sobre la imposición de la medida privativa de libertad acordada, su legalidad y el cumplimiento por parte de la recurrida de los requisitos exigidos por la norma para su otorgamiento y su fundamentación en relación a los elementos de convicción que permitan decretarla.
Por otra parte, es necesario acotar que el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de la imputada en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y público, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Dispositiva:
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO; Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Mercedes Ávila Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua, en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal a la referida imputada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013).
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
Jueza Presidenta de La Corte De Apelaciones
Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Abg. Carmen Álvarez
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Maria armas
CAUSA: JP01-R-2012-000031
GRAG/HTBH/CA/MA/mm.-