REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 06 de Septiembre de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-005566
ASUNTO JP01-R-2012-000092
DECISION Nº 01-13
ACUSADOS Luís Alfonso Belén Contreras
VICTIMAS León Benito Benigno Borges (Occiso), Mario Hernán Hernández y Julio José Meza (Occiso)
DEFENSORA PUBLICA Nº 07 Abogada Doris Contreras.
FISCALÍA Vigésimo Tercera y Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público.
PROCEDENCIA
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de auto con fuerza de definitiva.
PONENTE
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero Y Maria Teresa Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la circunscripción Judicial del estado Guarico y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la causa Nº JP01-P-2010-005566, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, titular de las cedula de identidad Nº V- 11.494.993 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000092 contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-01-2012-, mediante el cual el Tribunal a quo No admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V- 11.494.993, de 38 años edad, nacido en fecha 31/07/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luís Belén y Dilia Rosa Contreras, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara, casa Nº 56-124, teléfono 0241-8481761, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos León Benigno y Julio José Meza y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al referido ciudadano por dicho delito, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 4º, 323, 324 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ordinal 2° eiusdem. 2) Declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, antes identificado, por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Hernández, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º, 323, 324 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.
Antecedentes
En fecha 24 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000092, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente al abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 14 de Marzo del 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez abocandose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Así mismo para la fecha 12 de Abril del año 2013 se admitió el presente Recurso de Apelación.
Igualmente en fecha 17 de Mayo de 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores, Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 11 de Junio de 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores, Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores, Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Daysy Caro Cedeño de González abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 17-07-2013 queda constituida esta Corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado abocándose el ultimo de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 07-08-2013, queda constituida esta Corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado abocandose el ultimo de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Así mismo queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de Septiembre de 2013 se realizo la audiencia oral. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Abril de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quienes suscriben, Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARIA ESA ROMERO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Vigésimo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Fiscales Vigésimo Tercero auxiliares del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases intermedia y juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico respectivamente, y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 ordinales 2° y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24 , 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad a los fines ce interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto :e fecha 18 de Enero de 2012, en la cual no admite la acusación fiscal, y decretó el Sobreseimiento de la causa, por lo que manifestarnos nuestra inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interpo9erse “dentro del término de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la notificación”. Asimismo, ciñéndonos en lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que “. En las fases intermedia y de juicio Oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITO que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido
Proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que la decisión recurrida se produjo, el día 18 de Enero de 2012, y publicada íntegramente en la misma fecha, faltando por notificar la representante legal de la víctima (occisa), por no estar formalmente cumplido el extremo de la norma penal adjetiva en su artículo 327 tercer parágrafo, que las resultas de notificación conste en autos, sin embargo os encontramos dentro del lapso que dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, procediendo a ejercerlo como de seguida se indica.
A tenor de lo concebido en el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 9umerales 13 y 14 ejusdem; así como en los artículos 16 numeral 10 y 31 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el Proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo como lo establecido en el artículo 4-47 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurrible es ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: de manera que solo la juzgadora se limitó a plasmar de forma parcial en su auto fundado, las razones en que fundamentó su decisión, puesto que en cortar líneas señala que no existen elementos de convicción que sustente el escrito acusatorio, es decir, realizando una transcripción parcial de los elementos que a u criterio o encuadran. Siendo escuetos para sostener el escrito acusatorio, en tal sentido, la responsabilidad pera es considerada personalísima y se evidencia que la decisión adolece palmariamente de motivación alguna, que no hace posible la celebración de un juicio oral, en el cual se pueda demostrar lo que se encuentra perfecta y suficientemente establecido en el escrito acusatorio que fue desestimado por el aquo.
Es necesario tener en cuenta, que una decisión debida. Debidamente motivada debe contener a descripción de los hechos que deben sustentarse con los medios para probarlos y en consecuencia con la calificación jurídica, motivar la decisión, no es más que explicar la razón jurídica en la cual la juzgadora adopta determinada resolución. En el caso en concreto, la jueza ni siquiera se pronuncio sobre las razones en que fundamentó su fallo, alegando que no existen suficientes elementos que sustenten la acusación fiscal, y de haberlo hecho, obviamente, la decir hubiese consistido en una admisión total del escrito acusatorio y los medios promovidos por considerarse , lícitos, necesarios, útiles y pertinentes en razón del hecho acusado, ya que por ejemplo y por solo nombrar uno solo, pasó por alto lo declarado por el ciudadana Luís Contreras, imputado en este asunto, el cual señaló en el acto de imputación realizado en fecha. miércoles trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), en donde señala que había cargado ese tipo de bobina durante 14 años, hecho que demuestra su experiencia en la rama y el reconoce que se amarra con cadenas y perro, mas sin embargo e día del hecho se encontraba atada solo con mecate, lo que supone su experiencia en esa ardua actividad, le permita representarse como posible y más aun como probable un resultado dañoso materializado en el presente caso y si acudimos a la doctrina convencional podemos apreciar que estos son elementos constitutivos de la culpa representada en la imprudencia de acción del conductor…(OMISIS)…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259), riela la decisión recurrida, de fecha 18 de Enero del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
No admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público contra el ciudadano Luís Alfonzo Belén Contreras, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.494.993, de 38 años de edad, nacido en fecha 31-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luís Antonio José de Sucre, calle Lara, casa Nº 56-124, teléfono 0241-8481761, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos León Benigno y Julio José Meza y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa, al ciudadano Luís Alfonzo Belén Contreras, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionando en el articulo 420 ordinal 1, en relación con el articulo 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Hernández, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3°, 323,324, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal , decretando libertad plena del referido ciudadano…”
Consideraciones Para Decidir:
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero Y Maria Teresa Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la circunscripción Judicial del estado Guarico y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la causa Nº JP01-P-2010-005566, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, titular de las cedula de identidad Nº V- 11.494.993 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000092 contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-01-2012-, mediante el cual el Tribunal a quo No admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad V- 11.494.993, de 38 años edad, nacido en fecha 31/07/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luís Belén y Dilia Rosa Contreras, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara, casa Nº 56-124, teléfono 0241-8481761, por el delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos León Benigno y Julio José Meza y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al referido ciudadano por dicho delito, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 4º, 323, 324 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ordinal 2° eiusdem. 2) Declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, antes identificado, por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Hernández, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º, 323, 324 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.
Los recurrentes manifiestan que no existe motivación alguna en la decisión que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Luís Alfonso Belén Conteras, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4 de la norma penal adjetiva vigente para la fecha, alegando que se le ha cercenado la oportunidad de la celebración de un juicio oral y público, mediante el cual puedan demostrar los hechos enunciados en el escrito acusatorio y la responsabilidad del acusado. Asimismo indican que la juez a quó no se pronunció sobre las razones por las cuales fundamenta su fallo, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho mediante la cual dicta dicha resolución. Por otra parte en su petitorio los accionantes solicitan sea admitido el recurso de apelación, las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordene la celebración de juicio oral y público.
La defensa en su escrito de contestación manifiesta que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de su patrocinado en los hechos por los cuales el Ministerio público, presentó formal acusación, esgrimiendo que la recurrida hace mención de las causas que determinaron el pronunciamiento del a quó, mediante el cual que no se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Luís Belén Contreras y se decretó el sobreseimiento de la causa a su favor.
En la recurrida queda explanado que no existen elementos de convicción que demuestren que el acusado haya actuado de manera imprudente, negligente u obrado con impericia, por cuanto del informe levantado por el funcionario de transito terrestre se deja constancia que no se evidenció infracción alguna por parte del acusado, asimismo se indica que dos testigos manifiestan que la gandola iba a exceso de velocidad y otro de los testigos expone que se encontraba conduciendo detrás de la gandola y la misma iba a velocidad moderada; concatenado a ello se indica que el acusado manifestó que no es responsable de los amarres hechos a la carga, por cuanto su única responsabilidad es ser conductor de la misma. Por estas razones la juez a quó decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
La delatada establece una relación circunstancial de los hechos y de los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público en la investigación tras haber presentado el acto conclusivo; por cuanto hace una exposición en relación a la falta de elementos que demuestren la actuación del acusado con imprudencia, impericia o negligencia al momento de conducir el vehículo de carga, donde se desprendió la bovina de acero que ocasionó la muerte de los ciudadanos Julio José Meza y León Benigno Borges, aunado al informe de experto de transito que indicó que no se observó infracción alguna. Asimismo expone que existe contradicción entre las testimoniales, toda vez que unos dicen que el vehículo de carga se desplazaba a exceso de velocidad y otro manifiesta que se encontraba conduciendo detrás del referido vehículo y este se desplazaba lentamente. Por otra parte la recurrida menciona lo expresado por el acusado en cuanto a su condición de conductor de vehículo de carga y la responsabilidad que tiene la compañía de traslado de asegurar dicha carga, su inquietud sobre los amarres con un material distinto y el deber de hacer una investigación exhaustiva con respecto a la empresa y las personas que laboran en ella.
El fallo delatado menciona cada uno de los elementos de convicción y de pruebas aportados por la vindicta pública y señala las razones por las cuales no estima pertinente y ajustado a derecho admitirlos para la celebración de un juicio oral y público, pues hace un análisis de cada uno de ellos y luego una concatenación de los mismos, que demuestran la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal del acusado y sustentar una acusación con esos elementos aportados. Esto deviene de lo señalado en cuanto a los informes periciales, contradicción de lo expresado por los testigos, la obligación del conductor con respecto al manejo del vehículo de carga, mas no del aseguramiento de la misma y la falta de profundización en la investigación por parte del Ministerio Público, lo que conllevó a que la decisión haya sido el decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni fundamentos para realizar el enjuiciamiento del imputado.
Por ello, estima esta Alzada que la recurrida realiza un análisis de manera explícita y motivada de todos los elementos de convicción aportados por la vindicta pública en su acto conclusivo, para dictar la decisión de no admitir la acusación presentada en contra del ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, toda vez que mencionó las razones de hecho y derecho que fundamentaron el decretar el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, en consecuencia consideran los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del estado Guárico, declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y así se decide.
Dispositiva:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-01-2012-, mediante el cual el Tribunal a quo No admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos León Benigno y Julio José Meza y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al referido ciudadano por dicho delito, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 4º, 323, 324 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ordinal 2° eiusdem. 2) Declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, antes identificado, por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Hernández, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º, 323, 324 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-01-2012-, mediante el cual el Tribunal a quo No admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos León Benigno y Julio José Meza y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al referido ciudadano por dicho delito, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 4º, 323, 324 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ordinal 2° eiusdem. 2) Declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luís Alfonso Belén Contreras, antes identificado, por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Hernández, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º, 323, 324 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, decretando la libertad plena del referido. por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013).
La Jueza Presidenta de la Sala,
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T)
Ponente)
Abg. Carmen Álvarez
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
GRAG/HTBH/CA/MA/mm.-
|