REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico
Corte De Apelaciones Penal
San Juan de Los Morros 06 de Septiembre de 2013.
202° y 153°
Asunto Principal
Asunto: JP01-P-2010-004930
JP01-R-2012-000160
Decisión (17-13)
Imputada
Carolina Manuitt Boyer
Víctima
Natacha Castillo González
Delito:
Invasión
Representación Fiscal: Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Guarico
Procedencia: Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal
Motivo: Apelación de Auto
Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado, Tony Vieira Ferreira, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 61.425, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Natacha Castillo González, parte actora privada en este asunto principal signado con el Nº JP01-P-2010-004930; y siendo la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto existe inconformidad parcial con la decisión (auto) dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado, (folios 206 al 213, segunda pieza), mediante la cual se admitieron los medios probatorios ilegalmente promovidos de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, por la defensa técnica de la acusada, ciudadana Carolina Manuitt Boyer (folios 199 al 205, segunda pieza); es por lo que apeló del mencionado fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000160, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 29 de Noviembre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del juez natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna. Así mismo en fecha 09-01-2013 esta alzada genero un Auto para Mejor Proveer donde se solicita sea subsanado la incidencia ut supra detallada, en consecuencia ordeno librar actos de comunicación al tribunal A-quo, a fin de que subsanen o rectifique con carácter de urgencia, y sea remitido a esta alzada.
Igualmente en fecha 23-01-2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño De González y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Abocándose la Última de las nombradas del conocimiento de la presente causa. Para la fecha 13 de Febrero del 2013, se admitió el recurso de apelación.
Asimismo en fecha 15-07-2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 06-09-2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de Julio de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Yo Tony Vieira Ferreira, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 61.425, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: Natacha Castillo González, parte acusadora privada en el asunto principal signado con el Nº JP01-P-2010-004930; y siendo la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto existe inconformidad parcial con la decisión (auto) dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por ese Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal este Estado (folios 206 al 213, segunda pieza) mediante la cual se admitieron los medios probatorios ilegalmente promovidos de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que apelo en este acto del mencionado fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 “ejusdem”.
…En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, ordenó el inicio de una investigación penal, con motivo de denuncias formuladas por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, perpetrado por la ciudadana Carolina Manuitt Boyer (Folios 72 y 73 primera pieza); a quien le fuera impuesto formalmente, el citado hecho punible el día 08 de Septiembre de 2009, debidamente asistida por su defensor privado, conforme a lo dispuesto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 103 al 106, primera pieza)…
(OMISSIS)…Sin embrago la defensa técnica de la cuidada Carolina Manuitt Boyer, promovió oralmente una series de medios probatorios durante la celebración de la audiencia preliminar, sin siquiera indicar su pertinencia y necesidad (folios 199 al 205, pieza segunda), y pese a que, atendiendo al contenido del ultimo aparte de la transcrita disposición adjetiva penal, solo podía proponer las pruebas de manera oral en la referida audiencia, que podría ser objeto de “estipulación entre las partes” vale decir, aquellas sobre las cuales existiera acuerdo o concierto entre todas las partes, lo cual no hubo de manera expresa en los (folios 199 al 205 de la segunda pieza) .“…
(Omissis)…”Por todas estas razones, solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente revoque parcialmente la decisión (auto) dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, mediante las cual se admitieron los medios probatorios ilegalmente promovidos de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, por la defensa técnica de la acusada, ciudadana Carolina Manuitt Boyer, causándose un gravamen que solo por esta vía recursiva puede reparse.
Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio Treinta y siete (37) al Cuarenta y Cuatro (44), riela la decisión recurrida, de fecha 19 de Julio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, a cuya admisión se opusieron el Ministerio Público y el acusador privado, considera este Tribunal que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo de cinco días antes de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece que el derecho a la defensa debe ejercerse en todo estado y grado del proceso, igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, por lo que como juez de control, conforme a las facultades conferidas en el artículo 262 y tomando en consideración que la finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y en el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que para las primeras fechas en que se ordenó fijar la audiencia preliminar, el defensor privado de la acusada, ciudadano Domingo Domínguez nunca fue notificado por el tribunal, por error se notificaba al abogado querellante como defensa privada, ordenándose la corrección y se constata en actas que fue notificado el día 07-11-2011 para el 08-11-2011, lo que impedía que diera cumplimiento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Posteriormente la imputada designa un nuevo defensor, el cual fue exonerado antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, procediéndose a la designación de un defensor público, quién aceptó el cargo un día antes de la fecha fijada para la audiencia, debiendo este tribunal garantizarle el derecho a la defensa, y en aras de ello es que considera que las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar deben ser admitidas y más aún, cuando son pruebas que constan en las actuaciones desde el inicio de la investigación, por lo que no entiende como el Ministerio Público como “parte de buena fe”, no las ofrece, a pesar de estar en el deber de ofrecer las que inculpen y exculpen, y además de ello se opone a la admisión, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la búsqueda de la verdad, admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa de la acusada en la audiencia preliminar
…PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana: CAROLINA MANUITT BOYER, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Admite parcialmente la querella presentada por el Abogado Querellante, admitiendo sólo por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y desestimando los delitos de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES DE UNA COSA MUEBLE y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículo 471 y 473 del Código Penal. Por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CAROLINA MAUITT, en relación a los delitos antes mencionados, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la defensa y el querellante por ser útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 49.1 Constitución República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículo 13, 19 198 y 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano acusada CAROLINA MANUITT BOYER.…”
Consideraciones para decidir.
Conoce esta Superior Instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogado, Tony Vieira Ferreira, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado najo el Nº 61.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natacha Castillo González, parte actora privada en este asunto principal signado con el Nº JP01-P-2010-004930; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado, expresando que se admitieron medios de probatorios ilegalmente promovidos de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, por la defensa técnica de la acusada Carolina Manuitt Boyer; por lo que apeló del mencionado fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha.
En su denuncia el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa de forma oral en el acto de celebración de la misma, fundamentada en que la defensa técnica de la acusada ofreció en la audiencia preliminar una serie de medios probatorios sin indicar la necesidad y pertinencia, aunado que no era la oportunidad para ofrecerla, por cuanto la norma establece que solo se podían proponer de forma oral pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, que para la ocasión no lo hubo. Asimismo indicó que durante el proceso la imputada no solicitó la práctica de diligencias de investigación alguna, ni consignó debidamente el escrito de promoción de pruebas establecido en la norma penal procesal vigente en su artículo 311.
La recurrida en su decisión establece que admite las pruebas ofrecidas por la defensa, aun cuando la vindicta pública y la víctima y querellante se opusieron en el acto, por cuanto debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el control judicial como juez constitucional, esgrimiendo situaciones presentadas en el proceso que impidieron a la defensa presentar el escrito cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, como la notificación a la parte querellante como abogado defensor, la notificación un día antes de la celebración de la audiencia en una de las oportunidades de celebración de la misma y en la última oportunidad la defensa fue exonerada y solicitado un defensor público, quien aceptó el cargo un día antes de realizarse la audiencia cuyo fallo fue recurrido.
La decisión 1346, de fecha 13-08-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece:
…..Aunado a ello, el amparo constitucional incoado es igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar, esta Sala en su sentencia Nº 1303/2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:”(…) al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico; o bien puede declarar admisible algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trate de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GOMEZ COLOMER, defiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto (de apertura del procedimiento principal) es un presupuesto procesal, por su importancia reside en que forma los fundamentos, del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. (S 210, ap. (1) StPO) (GÓMEZ COLOMER, Juan – Luís. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p 160). En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…) por la fiscalia – excepción: s 210, II, 2° caso-(s210). (ROXIN .ob. cit. P. 352) respecto a los texto antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la ordenanza Procesal Penal alemana (strfprozebordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado diferentemente a la solicitud de la fiscalia, la remisión a un tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto al acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual si la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquel podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también con el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…
De lo anteriormente observado estima esta Alzada que la a quó dictó la decisión en total armonía con la Constitución de la República de Venezuela y la norma penal adjetiva, en observancia al debido proceso, derecho a la defensa y el control judicial, toda vez que realizó un análisis fundado de los motivos por los cuales admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, los cuales se encuentran cónsonos con las disposiciones constitucionales y procesales penales, con el fin de establecer la búsqueda de la verdad y el fin del proceso, y salvaguardando a la acusada su derecho a la defensa y la oportunidad de llevar a juicio medios probatorios que le permitan contradecir las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, para no causarle un gravamen irreparable.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que la admisión de las pruebas ofrecidas por la acusada no le causa a la ciudadana Natacha Castillo González un gravamen o perjuicio irreparable, como lo señalan los recurrentes, por la fase en que se dicto la decisión (intermedia), en donde solo el Juez de Garantías estimo licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba, de tal modo que los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal, puede ser controvertido con el cumplimiento de los actos procesales sucesivos, toda vez que la apreciación o no de las pruebas estarán sometidas a la fase mas garantista del proceso penal por el Juez de Juicio, ello en el marco del desarrollo del juicio oral y público donde se despliegan los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación, para la debida y correcta valoración del medio del medio de prueba cuestionado con el resto del acervo probatorio, en el entendido de que acusado, a través de sus defensores de confianza, tienen la posibilidad en el debate oral, de contradecir los medios de pruebas a ser evacuados en ésta etapa y en definitiva determinar y hacer efectiva la pretensión de la defensa en la fase del proceso en comento.
Por todas las consideraciones expuestas estima esta Alzada que la decisión recurrida fundamentó debidamente la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en el marco de la audiencia preliminar, en observancia con las normas constitucionales, procesales penales y sentencias del máximo Tribunal del país, en relación con el debido proceso, derecho a la defensa y finalidad del proceso, en consecuencia se deberá declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abg. Querellante Tony Vieira Ferrerira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Natacha Castillo González, parte actora privada en este asunto principal signado con el Nº JP01-P-2010-004930, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de este Estado. Publíquese, Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la decisión y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013).
La Jueza Presidenta de La Sala,
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
Los Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T)
(Ponente)
Abg. Carmen Álvarez
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
JP01-R-2012-000160
GRAG/HTBH/CA/MA/mm.-