REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 6 de Septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000238
ASUNTO : JP01-R-2013-000126

ACUSADO: E.M.I.F (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)
VICTIMA: ALBANIS JULIET VALERO SOTILLO
DEFENSOR: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 1 y 3, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº: 02


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 09-05-2013, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: E.M.I.F Identidad Omitida por mandato de Ley, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con armonía con el articulo 439 ordinal 4° ejusdem.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Agosto de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000126, por ante esta Corte de Apelaciones.

Así mismo en fecha 07 de Agosto de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta y Ponente) y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO,

En fecha 06 de Septiembre de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, CARMEN ALVAREZ (Presidenta y Ponente) y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 12 de Mayo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(omissis)

DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 09-05-2013 por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guarico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente Erick Moisés Izquierdo Falcón, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose si inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.


PUNTO PREVIO
DE LA FALSA FLAGRANCIA
Se desprende de las acta procesales, que el presunto hecho ilícito se suscito según entrevista rendida por la presunta víctima a las 11: 00 horas de la mañana en las inmediaciones del comedor de la Universidad Experimentar Rómulo Gallegos de esta ciudad, asimismo se desprende del acta policial de aprehensión, que la aprehensión del adolescente se produce a las cuatro y cincuenta (04:50) minutos de la tarde, específicamente en calle los mangos del sector de vista hermosa de esta ciudad, con objetos presuntamente propiedad de la víctima.

Ahora bien ciudadanos jueces, es importante relevar que el adolescente es aprehendido CINCO HORAS CINCUENTA MINUTOS posteriores al momento que suceden los hechos, en calle Los manos del Sector vista hermosa, sin la presencia de testigos que corroboren que ciertamente el adolescente se le “incautó esas evidencias de interés criminalístico relacionados con el hecho, aunado al hecho que el sitio donde fue supuestamente aprehendido es la dirección aportada por éste como su domicilio, vale decir, el adolescente reside en: sector vista hermosa, calle Los mangos N° 23 de esta ciudad de San Juan de los Morros, tal como se desprende de la identificación del mismo en el acta de presentación de imputado.

Despierta suspicacia a esta defensa técnica, que cinco horas después de haberse cometido el hecho, una persona que le haya sustraído una pertenencia a otra, y mas aun prenda femenina, aun lo posea en sus manos en una vía pública, lo que indica una duda razonable a favor del adolescente.

Dicho lo anterior, y en vista que el derecho es lógica, y que en este caso los supuestos de flagrancia ni cuasi-flagrancia, no están llenos en razón flagrancia se refiere a la inmediatez y que la cuasi flagrancia solo es referida por la doctrina de una manera impropia, mas la ley no lo determina, es por ello que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la solicitud de no flagrancia de la aprehensión del adolescente y ordene su libertad.

En otro orden de ideas, se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, y que en todo y sin atribuir responsabilidad penal a mi patrocinado, se pudiese precalificar los hechos como aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio- educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.


DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, quien es primario en una investigación penal atendiendo a las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.

De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETOTIRIO

Por todos los fundamentos del hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente ERICK MOISES IZQUIERDO FALCON, plenamente identificado en autos, les sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73), riela la decisión recurrida, de fecha 9 de Mayo del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión en FLAGRANCIA del adolescente ERICK MOISES IZQUIERDO FALCON, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica, en consecuencia se precalifica jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana ALBANI JULIET VALERA SOTILLO y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de no admitir la precalificación jurídica, TERCERO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del adolescente ERICK MOISES IZQUIERDO FALCON, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su inmediata reclusión en la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y se ordena practicar evaluación psicológica y la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 09-05-2013, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: E.M.I.F Identidad Omitida por mandato de Ley, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 09 de Mayo del año 2013, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 del mes de Julio de 2013 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente: ERICK MOISES IZQUIERDO FALCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Albanis Juliet Valero Sotillo y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ERICK MOISES IZQUIERDO FALCON, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Albanis Juliet Valero Sotillo y se impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DIECISEIS (16) MESES, lapso este que resulta de la rebaja del tercio de los dos años que establece dicha sanción, en virtud de ello, el sancionado deberá presentarse cada Cinco (05) días por ante la Casa de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines reciba las orientaciones y supervisiones del equipo multidisciplinario de dicho Centro, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, es decir dieciséis meses, que resulta de la rebaja del tercio de los dos años que comprende dicha sanción, quedando el sancionado obligado a: Inscribirse en un Instituto Educacional, a los fines prosiga con los estudios, debiendo consignar constancia ante este Tribunal que acredite haberse inscrito en una Institución educativa dentro del lapso de cinco días al termino de esta decisión, se le prohíbe concurrir a sitios donde vendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefaciente y psicotrópicas, se le prohíbe concurrir a sitios donde pernocten personas del mal vivir, se le prohíbe salir de su residencia después de las cinco de la tarde, ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley especial respectivamente, artículos 626 y 624 ibidem, artículo 583 ejusdem, 622 del mismo Código, TERCERO: Se hace cesar la medida de arresto domiciliario impuesto en su contra en su debida oportunidad, concediendo la libertad desde la sala de audiencias pero en los términos aquí establecidos, CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hechos el día de hoy dieciséis (16) de Julio del 2013…”

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en los folios 90 al 103 de las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio del 2013 mediante la cual impone al adolescente (E.M.I.F..)., Identidad Omitida por mandato Legal) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (16) MESES, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Casa de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de la ciudad de San Juan de los Morros. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, ceso cuando se verifico la declaratoria de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, al adolescente (E.M.I.F) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 09-05-2013, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: E.M.I.F. Identidad Omitida por mandato de Ley, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con armonía con el articulo 439 ordinal 4° ejusdem. Ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,

ABG. CARMEN ALVAREZ

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T),

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo acordado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000126
CA/GRAG/HTBH/MA/az.-