REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º

Decisión Nº 05-2013
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000305
ASUNTO JP01-R-2013-000159
IMPUTADO L.G.S.S.(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY)
VICTIMA Dionicio Rafael Ysea García
DEFENSOR
PUBLICO
Abg. Azucena Yurizham Álvarez López

FISCALÍA Décimo Tercero (13°) Del Ministerio Público

PROCEDENCIA
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, San Juan De Los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación De Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso Apelación de Auto interpuesta por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, adscrita al Sistema de Defensores Públicos Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 13-06-2013 en la audiencia oral de imputación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, en la causa Nº JP21-P-2009-004576, nomenclatura del indicado Tribunal, en la que Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente: L.G.S.S.(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY), de conformidad con los artículos 581,557,558,559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000159.

I
Antecedentes

En fecha 13 de Agosto de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000159, signándole por esta Corte de Apelaciones ponencia al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Para la fecha 22 de Agosto de 2013 esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Así mismo en fecha 06 de Septiembre de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. Carmen Álvarez, Gilda Rosa Arveláez Gámez y Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente), abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 14 de Junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad al Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: Soler Sánchez Luís Gerardo; plenamente identificado en el Asunto Nº .JPO1-D-2013-305; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha -06-013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

De La Interposición De La Apelación Del Auto Recurrible

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12-06-2013, la Jueza en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Soler Sánchez Luís Gerardo, plenamente identificado en autos, conforme a .previsto en el articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por C presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Intencionales Leves, Falsa Atestación ante funcionario público, uso de documento falso o alterado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 416 y 320 del Código Penal; 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que al no haberse practicado una inspección de personas y aprehensión en presencia de testigos imparciales, sin aprehensión de ninguna otra persona relacionada al hecho ni incorporación de elemento alguno que acredite la comisión de los hechos imputados; se vulneran garantías y derechos del adolescente limitando esencialmente el derecho a la defensa, toda vez que la aprehensión se da en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las propias del hecho, lo que de acuerdo al iter criminis, resulta determinante para la incorporación de elementos de convicción, aunado a que técnicamente no existen señalamientos directos de la participación individualizada y diferenciada del adolescente, y no se satisfacen extremos de ley respecto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales intencionales Leves, Falsa Atestación ante funcionario público, uso de documento falso o alterado y Usurpación de Identidad; motivos por el que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

Petitorio

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Soler Sánchez Luís Gerardo, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”

III

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102), riela la decisión recurrida, de fecha 13 de Julio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…Decreta: Medida Privativa de libertad en contra del adolescente Luís Gerardo Soler Sánchez, de conformidad con el articulo 581, 557, 558,559 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”




IV
Consideraciones Para Decidir

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, adscrita al Sistema de Defensores Públicos Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 13-06-2013 en la audiencia oral de imputación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, en la causa Nº JP21-P-2009-004576, nomenclatura del indicado Tribunal, en la que Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente: L.G.S.S.(IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY), de conformidad con los artículos 581,557,558,559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000159.

“…La recurrente centra su impugnación, con el alegato de que la decisión recurrida no fundamento la negativa de solicitud de la defensa respecto de la imposición de una medida menos gravosa, agregando que los elementos de convicción al no haberse practicado la inspección de persona en presencia de testigos, se vulnera la garantía y derechos de los adolescente, limitando el derecho a la defensa, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, cónsona con la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, pidiendo por ultimo sea revocada la medida privativa cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente a quien representa…”


En la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Mayo del presente año y publicada en fecha 13 de Junio del año 2013, el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, detallada las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, enumerándolas en las que se desprende:
• Acta Policial de fecha 10-06-2013, suscrita por los Funcionarios Alejandro Silva Duran, Miguel Ángel Rojas, Carlos Cortez, Luís Matute, Antonio González y José Gómez, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, Calabozo, donde se detallan las circunstancias de la investigación.
• .Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Deonicio Rafael Ysea García, de fecha 10-06-2013.
• Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al Toyota Corolla, color plata.
• Entrevista rendida por el ciudadano Figueroa Rengifo Rodrigo Antonio de Jesús, de fecha 10-06-2013.
• Entrevista rendida por el ciudadano Cerri Montilla Mario Leonardo, de fecha 10-06-2013.
• Entrevista rendida por el ciudadano Alexis Orlando Isea Montilla, de fecha 10-06-2013.
• Entrevista rendida por el ciudadano Alejandro Silva Duran, de fecha 10-06-2013.
• Entreviste rendida por el ciudadano Miguel Ángel Rojas, de fecha 10-06-20 13.
• Entreviste rendida por el ciudadano Luís Matute, de fecha 10-
• 06-20 13.
• Entreviste rendida por el ciudadano Carlos Cortez, de fecha
• 10-06-2013.
• Entreviste rendida por el ciudadano Antonio González, de fecha 10-06-2013.
• Entreviste rendida por el ciudadano José Gómez, de fecha 10-
• 06-20 13.
• Acta Policial de fecha 11-06-2013, suscrita por el funcionario José Alejandro.
• Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 069, de fecha 10-06-20 13.
• Planilla de Registro de Vehículo Recuperado o Retenido, correspondiente al vehículo Chevrolet azul, placas XTW 401.
• Planilla de Registro de Vehículo Recuperado o Retenido, correspondiente al vehículo toyota corola, color plata.
• Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2013, suscrita por el funcionario del CICPC. Royer Linares.
• Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2013, suscrita por el funcionario del CICPC, sub-delegación Calabozo, Royer
• Linares.
• Inspección Técnica Nº 920-13 de fecha 11-06-2013, suscrita
• por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Calabozo,
• Royer Linares y Wilfredo Verenzuela.
• Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2013, suscrita por el funcionario del CICPC, Royer Linares.
• Inspección Técnica Nº 923-13, de fecha 11-06-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Royer Linares y Wilfredo Verenzuela.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-208-13 de fecha 11-06-2013, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cintíentificas Penales y Criminalisticas, Wilfredo Verenzuela.
• Plan de Investigación Científico Policial de fecha 11-06-
• 2013, donde aparece como víctima Ysea García Deonicio
• Rafael y como imputados Valera González Manuel Emilio.
• Reseña para Averiguación de Antecedentes, en relación al Adolescente Manuel Emilio Valera González, de fecha 12-06-
• 2013.
• Planilla de Trámite de Cedulación Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 066-13 de fecha 10-06-
• 2013.
• Evaluación Médico Forense practicada al adolescente Manuel
• Emilio Valera González, sucrito por el Médico Forense
• Ernesto Daniel López.

Como se evidencia de las actas procesales del folio 94 al folio 102 la recurrida señala detalladamente lo alegado por las partes, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la medida dictada en contra del adolescente, mediante la cual lo priva de su libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pues hace una concatenación de los elementos de convicción presentados, así como un análisis de los mismos donde se acredita la participación del adolescente en la comisión de los delitos por los cuales la vindicta pública lo presentó ante el a quo, la responsabilidad en lo hechos acreditada de autos por la comisión de varios delitos, uno de ellos considerado como grave y la presunción razonable que el mismo evada el proceso, estimando que se cumplen los supuestos establecidos en la norma supra señalada para que el mismo le sea dictada prisión preventiva.

Asimismo precisa la delatada que de las actas que fueron objeto de análisis y ofrecidas por el Ministerio Público, se determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron el 10 de Junio del año 2013, los cuales fueron calificados como Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Lesiones, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 416, 320 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. El a quo observó que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado, es presuntamente uno de los autores del delito, como se desprende del testimonio de las personas que se encontraban presentes en los hechos, las cuales fueron los aprehensores del mismo, los funcionarios policiales aprehensores Alejandro Silva Duran, Miguel Ángel Rojas, Carlos Cortez, Luís Matute, Antonio González y José Gómez, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, inspecciones técnicas e incautaciones de objetos de interés criminalísticos al imputado y en el vehículo robado donde se desplazaba, motivando que la medida privativa de libertad decretada en base al delito endilgado y la posibilidad que el mismo evadiera el proceso.

De las normas establecidas en los artículos 628 y 581 de la ley adjetiva penal especial vigente, se desprende que un adolescente puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, siempre que se acredite la existencia de los elementos estipulados taxativamente en los artículos recientemente descritos, por cuanto se trata de la comisión del vehículo de robo de vehículos, señalado en el artículo 628 paragrafo segundo literal a de la norma procesal penal especial y que existe un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ello deviene que el mismo se encontraba en la Entidad de atención Profesor Damián Ramírez Labrador y se evadió de ese centro.

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento los elementos de convicción, del acta policial y de la entrevista de los testigos utilizados en el operativo policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como el Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Lesiones, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 416, 320 del Código Penal, Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena. Considerando estos juzgadores que el Robo Agravado de Vehículo Automotor es un delito pluriofensivo, que afecta la seguridad jurídica dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, la cual esta causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo. Así mismo observa esta Sala que es un delito de interés social dado su desmedido auge, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:

“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 581, 628 parágrafo segundo literal a. 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

En sentencia mas reciente del máximo tribunal, de fecha 05 de junio del año 2012, la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, expediente Nº 04-2973, consultado de la pagina Web del TSJ, estableció lo siguiente, se cita:
“Esta privación de libertad requiere para ser valida una serie de condicionamientos que regulen su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos de la tutela judicial efectiva en el marco del proceso judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales deben incluirse los de derechos de acceso al expediente, al promoción y evacuación de pruebas, el derecho a la oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, ala defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en al Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela y al legislación especial que tipifique al conducta delictiva.”

Como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las decisiones, constituye un requisito de seguridad jurídica, la cual tiene una doble función, al permitir conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra parte permite controlar la correcta aplicación del derecho, por lo que la motivación implica establecer con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales son los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir, con utilización de la sana critica, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y los conocimientos científicos, declarar el derecho ante las decisiones debidamente fundadas, acompañadas de enumeraciones congruentes, armónicas, articuladas con los elementos de convicción o de pruebas que cursen en las actas, eslabonadas entré si, los cuales al ser evaluados por el juez, sean producto de una conclusión seria, cierta y segura.

Con fundamentos en lo anteriormente señalado tanto de derecho como de la jurisprudencia citada, consideran estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 581, 628 parágrafo segundo literal a. 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estimarse que la decisión esta debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la falta de motivación de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abog. Azucena Yurizham Álvarez Lopéz, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 13 de Junio del año 2013, en el cual dicto medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente Luís Gerardo Soler Sánchez, en audiencia presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión apelada por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 13 de Julio del año 2013, en el cual dicto medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente Luís Gerardo Soler Sánchez, en audiencia presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 13 de Julio del 2013, en al cual dicta medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente Luís Gerardo Soler Sánchez, por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Publíquese, Regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Carmen Álvarez
Jueza Presidenta De La Corte De Apelaciones


Los Jueces Superiores


Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

(Ponente)

La Secretaria.


Abg. Maria Armas


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria


Abg. Maria Armas