REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2.013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL
JP21-R-2011-000043

ASUNTO
JP10-R-2013-000033

DECISION Nº
18-2013

IMPUTADO David José López y Alexis Malave Bolívar

VICTIMA
El Estado Venezolano

DELITO
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor
DEFENSOR PRIVADO Abg. Edwin Javier Semprum Sebastiani
FISCALÍA Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos David José López y Alexis Malave Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.856, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: David José López y Alexis Malave Bolívar, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor.

En relación a la legitimidad del Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado, para intentar la acción, se evidencia de las actuaciones procesales que se encuentra legitimado, por su condición de Defensor Privado, ejerciendo la defensa de los ciudadanos David José López y Alexis Malavé Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.

En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, consta en computo de fecha 20 de Junio de 2013, que desde 26 de Septiembre del 20112, fecha de la publicación del texto integro de la decisión quedan notificadas las partes, y transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 27,28, 29 y 30 de Septiembre y 03 de Octubre de 2011, fecha esta en la cual se recurre, dejándose constancia que a sido presentado en tiempo hábil. De igual manera se observa Computo del día 24 de Octubre de 2011, que desde el día 11/10/2011, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, de la Apelación, hasta el día 17 de Octubre de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, distribuidos de la siguiente manera así: 13,14 y 17 del mes de Octubre de 2011, dejando constancia que el referido Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación ; de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado, se intenta en contra de decisión que declara procedente una Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, lo que hace admisible el presente recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, así como también es recurrible, por cuanto la misma no es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición de esta norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA;
Por todo lo antes expuesto esta sala considera que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para su admisibilidad, por cuanto la acción fue intentada bajo una causa legalmente señalada por la norma, el recurrente se encuentra legitimado y el mismo fue interpuesto en el término legal pertinente, en consecuencia se declara: UNICO ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-R-2011-000043, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a los ciudadanos David José López y Alexis Malave Bolívar y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000033 contra la decisión dictada y publicada en fecha 26/9/2011 por el mencionado Tribunal, mediante decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Septiembre del año 2013.

La Jueza Presidenta De Sala

ABG. Gilda Rosa Arvelaez Gamez

Los Jueces,

ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T)
(Ponente)

ABG. Carmen Álvarez

La Secretaria,

Abg. Maria Armas

En Esta Misma Se Cumplió Con Lo Ordenado.-

La Secretaria,
Abg. Maria Armas