REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.274-13.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
PARTE ACTORA: VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.037, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Dra. SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, Juez de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación judicial alguna.
.I.
Ante este Tribunal Superior el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, actuando en representación de la ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, presenta escrito en el cual señala que referente al juicio de Cumplimiento de Contrato que se ha venido tramitando ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de este estado Guárico, expediente No. 2.153-13, intenta ante este Juzgado Superior Recurso de Queja de que trata los artículos 829 y 830, ordinales 3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil que pueda corresponderle a la Dra. SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, quien es titular del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En el referido escrito el peticionante señala los motivos por los cuales la mencionada Juez, a su criterio, ha incurrido en las causales expresadas para considera la procedencia del recurso de queja que interpone en su contra.
.II.
Como claramente es de observarse el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ ante este Tribunal Superior ha intentado en RECURSO DE QUEJA contra la Juez de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire y al respecto y a fin de determinar su procedencia o no, se hace el siguiente análisis:
El procedimiento especial de queja está contemplado en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título IX, artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, y se aplica en el supuesto de que una conducta inexcusable hubiere ocasionado daños o perjuicios estimables en dinero y por el cual el que se siente afectado puede ejercer judicialmente su acción para tratar de hacer efectiva la responsabilidad del Juez.
El artículo 829 eiusdem, que inicia la regulación de este procedimiento, expresa:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.

De acuerdo con dicha disposición, la acción de queja se trata del ejercicio de una acción típicamente subjetiva contra el juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830 y es por dicha conducta que el juez responderá, dentro de los límites establecidos por la propia ley adjetiva.
Esta responsabilidad que se pretende hacer efectiva a través del recurso de queja es netamente la civil puesto que las que constituyan faltas o delitos no pueden perseguirse sino ante el Tribunal en esas materias de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil nos indica en su artículo 836 la competencia para el conocimiento del recurso de queja tomando en cuenta la jerarquía del juez contra quien se intenta. Así tenemos que:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”.

De ello se desprende claramente que cuando el recurso se intente contra los jueces de Municipio se dirigirá al Juez de Primera Instancia respectivo, quien asociado a dos conjueces, sacados por suerte de una lista de doce formada a principios de año, decidirá sobre la admisibilidad. Si fuese admitida conocerá el Juez Superior, también con Asociados elegidos en la misma forma; cuando se intente contra los Jueces de Primera Instancia se debe presentar ante el Superior, quien constituido con Asociados elegidos en la forma antes citada, decidirá sobre la admisibilidad y si es admitida, resolverá luego sobre la queja, conforme lo establecen los artículos 836, 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil. Contra los Jueces Superiores se interpondrá la Queja ante el Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se desprende que dicho recurso está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales.
De acuerdo a tales disposiciones legales resulta entonces que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del recuso interpuesto contra la Juez del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, debido a que el Superior Jerárquico inmediato de dicho Tribunal es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y por el territorio que corresponda a dicha Juzgado, y en este caso específico es el de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, acordándose en consecuencia la remisión del presente expediente para que tramite el presente recurso. Así se decide.
No debe pasar por alto este Juzgado Superior la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de este año dos mil trece y bajo el No. 35, en la cual expresó:
“(…………, el presente caso trata de un recurso de queja que se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que en fecha 16 de noviembre de 2.012 se declaró incompetente para conocer del recurso de queja, pues a su juicio, quien debía conocer era un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 21 de noviembre de 2.012, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de queja, con fundamento en que al caso de estudio no le era aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La queja que se proponga contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así, la norma antes transcrita dispone quién deberá conocer de la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, es por ello que, si se interpone contra el Juez de Municipio, conocerá de la demanda el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, conocerá de la demanda el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, y por último, si se propone contra el Juez Superior, conocerá este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno hacer mención a lo dispuesto Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“… CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
De la transcripción de la referida Resolución, se tiene que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: A los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la Resolución in comento comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° Reg-335 de fecha 20 de julio de 2.011, caso de Santiago Barazarte contra Coromoto del Nogal, expediente N° 11-074, señaló lo siguiente:
“…Acorde con el anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2.010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…Omissis…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala)’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
En razón de lo expuesto, la Sala determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con acierto lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable los dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial de esta Sala, se desprende que para establecer la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil y por ello, no le es aplicable lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
En atención de lo anterior, a la presente demanda de queja incoada contra la abogada Esther María Camero de Guevara, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que determina el tribunal al cual debe dirigirse la queja y en tal sentido, corresponderá conocer sobre el mérito o no para someter a juicio a la prenombrada funcionaria, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial.
En consecuencia, la Sala determina que el tribunal competente para conocer del recurso de queja, es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: 1) Que es Competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer del recurso de queja incoado por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA de ESCALANTE, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ISVALIA TORRIVILLA BETANCOURT, contra la abogada ESTHER MARÍA CAMERO de GUEVARA, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. ….”.

.III.

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Valle de La Pascua de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca del presente procedimiento de queja interpuesto en contra de la Juez del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Temporal.-


Dr. Nicolás López Gómez.
La Secretaria Temporal


Licda. Carmen A. Delgado B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal





Exp. Nº7274-13
NLG/cadb