REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

QUERELLANTE: PENZO CARPO JOSE ELICAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.902, domiciliado en la Calle Roscio entre Salías y callejón Miranda, Nº 71, de esta ciudad.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNY JOSEFINA RUEDA y ANELISA JOSEFINA CATAMO ARMAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.917 y 158.120 respectivamente.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
Señala que “… acudimos ante su competente autoridad, para interponer el presente Recurso (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL ACOMAPAÑADO DE (sic) Nulidad (sic) Por (sic) Ilegalidad (sic) Del (sic) Acto Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic), con medida cautelar de suspensión de efecto, de dichos actos. Ordenado (sic) y dictado por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico.”
Luego indica que ejerce la acción de amparo constitucional por violación de los derechos que garantiza la Constitución en los artículos 75, 82, 87 y 115., los artículos 16, 21 y 22 de la Ley de Tierras Urbanas.
Expresa que “La acción de AMPARO es contra la actitud de acción por una parte, ya que ellos realizaron el movimiento corporal utilizando las máquinas, y de omisión de parte del funcionario que materializaron dichos actos lesivos y atentatorios, en contra de estos ciudadanos”.
Luego de citar los artículos de la Ley, números: 2, 3, y 5, aduce en su PETITORIO que solicita “la inmediata restitución establecida en los Artículos (sic) antes identificados, igualmente el respeto a los principios Garantistas (sic) establecidas en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico Venezolano,….”.
Alega en su escrito, además, que ese acto administrativo de efectos particulares, por esas irregularidades e ilegalidades, permiten deducir que dicho acto es anulable; que todo acto administrativo debe ser manifiestamente razonable, que responda al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican; que en este caso se da una violación al principio de la normativa previa en virtud de que el acto está viciado de nulidad absoluta y existe falta de motivación del acto administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Cita que dicho acto administrativo es violatorio de los artículos 49, 87, 91, 93, 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y hace cita de una obra del tratadista Allan Brewer Carías donde indica las causales de nulidades de los actos administrativos y la parte accionante considera a su entender, que esos alegatos son suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y nulidad absoluta del acto administrativo. Luego señala los vicios que considera producen la nulidad relativa a dichos actos así como la nulidad absoluta, y por el cual acto se desalojó de su propiedad al accionante y debe ser atacado por acción de nulidad por ilegalidad del acto administrativo.
Indica que han sido violados con dicho acto administrativo las siguientes leyes: Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por las violación de los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 783, 784, 785, del CODIGO CIVIL; artículos 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En su PETITORIO indica solicitar lo siguiente: Que se admita el amparo con todos sus requerimientos; que se declare la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares adoptados y emitidos por el Alcalde y sus autoridades en contra del ciudadano José Elicar Penzo Carpio y su grupo familiar y pide que como medida cautelar innominada se suspendan los efectos apócrifos inexistentes y se ordene el ingreso de esta familia a sus viviendas; y ordene la inmediata devolución del galpón PENZO ubicado en la calle Roscio entre Salías y Callejón Miranda Número 71 de San Juan de Los Morros. Que se ordene la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo.
Solicita finalmente la citación del Alcalde y del Síndico, señala domicilio procesal y estimó la acción en dos mil quinientos millones de bolívares.
Promovió prueba testimonial y documental. Luego de esto indica que el Alcalde violó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte el SUPERIOR CONTNCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 24 de agosto de 2013, ordena notificar al ciudadano JOSE ELICAR PENZO CARPIO a fines de que corrija, dentro de dos días siguientes a su notificación, el escrito y que de no hacerlo se declarará inadmisible la acción.
En fecha 28 de agosto de 2013, la parte accionante presentó escrito ante ese Tribunal donde indicaba hacer la corrección y además acompañó documentales.
En fecha 29 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró Incompetente y declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por considerar que en el escrito de corrección se indicó que dicha acción se interponía contra el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, quien en fecha 17 de octubre de 2011 emitió el decreto No. DA-028-011, el cual ocasionó daños a la familia Penzo, y observaba el Tribunal que se trataba el decreto de una adquisición forzosa de un inmueble mediante el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Recibido el expediente en el Tribunal declinado, asumió éste la competencia y dictó la decisión que declara inadmisible la acción la cual fue apelada por la parte accionante.
.II.
Se somete a consideración de este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido, la decisión dictada en fecha tres de septiembre del año dos mil trece, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional intentado por el querellante ciudadano José Elicar Penzo Carpio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.902, en contra del decreto intimatorio No. DA-028-011, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 17 de octubre de 2.011, todo ello de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Para arribar a tal conclusión, el expresado Juzgado señaló lo siguiente:
“… el motivo contra el cual se interpone la presente acción constitucional, se refiere a un decreto expropiatorio emanado de el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, Franco Gerratana, en fecha 17 de octubre de 2.011, manifestando el accionante de Amparo lo siguiente:
“…Como se puede observar ciudadano Juez, el alcalde viola flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana, y pretende darle cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, perjudicando a esta humilde familia, que tiene más de 32 años ocupando dicho galpón como vivienda y sitio de trabajo, para mantener a su familia, luego los desalojan de su propiedad…”
“…En fecha 09 de abril de 2.012, la sindicatura cita al ciudadano Penzo Carpio José Elicar, titular de la cédula de identidad No. 7.298.902, lo citan al despacho del Síndico Procurador, ciudadano Octavio Camero Sojo, titular de la cédula de identidad No, 11.116.300, donde le exigen que debe firmarse un acuerdo donde se disponga a nombrar peritos para determinar el valor de las bienhechurías a indemnizar y amenazan de quitarle los nietos con la lopna, el señor José Elicar Penzo firma en contra de su propia voluntad en virtud de que le habían amenazado de meterlo preso y mandaron a los funcionarios policiales de Mariño a dicho galpón, quienes realizaron el desalojo y lo dejan en la calle a él y a sus dos hijas con sus nietos, causando un gravamen, dicho Alcalde ejecuta el desalojo afirmando que el terreno pertenece al Municipio, olvidando lo que establece la ley como lo es el derecho de más de treinta y dos años que tienen, primero su padre, hermanos y ahora él y sus hijos…”

PARA DECIDIR PREVIAMENTE SE APRECIA:
I
COMPETENCIA:
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, como quiera que la decisión ha sido apelada dentro de la oportunidad procesal y admitida de acuerdo a la normativa legal, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la misma sin dejar de apreciar que la consulta a la cual se refiere dicho artículo fue considerada derogada tácitamente por la Disposición Transitoria Constitucional, como expresamente lo ha sustentado reiteradamente la Sala Constitucional, y no es el caso de autos, sino el de haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo, siendo por ello procedente tal declaratoria de ser competente. Así se decide.
II
La presente acción fue propuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano José Elicar Penzo Carpio, asistido por las abogados Jenny Josefina Rueda y Anelisa Josefina Catamo Armas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 81.917 y 158.120 respectivamente, aduciendo que la intentaba en contra del Decreto Expropiatorio emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Gerratana, en fecha 17 de octubre de 2.011.
En fecha 29 de agosto de 2.013, ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el 29 de agosto de 2013, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el cual se recibe y acepta la competencia y dicta la decisión que arriba ha sido señalada y recurrida mediante el respectivo recurso, apreciando que dicha acción “… debe sucumbir por no haberse ejercido las acciones contempladas en el procedimiento establecido en la norma adjetiva, relativas a la nulidad de un acto administrativo,…”
En este caso se observa lo siguiente:
Expresa el ciudadano PENZO CARPO JOSE ELICAR, en el escrito que sustenta dicha acción, que: “… acudimos ante su competente autoridad, para interponer el presente Recurso (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL ACOMPAÑADO DE (sic) Nulidad (sic) Por (sic) Ilegalidad (sic) Del (sic) Acto Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic), con medida cautelar de suspensión de efecto, de dichos actos. Ordenado (sic) y dictado por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico.”
Luego indica que ejerce la acción de amparo constitucional por violación de los derechos que garantiza la Constitución en los artículos 75, 82, 87 y 115., los artículos 16, 21 y 22 de la Ley de Tierras Urbanas.
Señala que “La acción de AMPARO es contra la actitud de acción por una parte, ya que ellos realizaron el movimiento corporal utilizando las máquinas, y de omisión de parte del funcionario que materializaron dichos actos lesivos y atentatorios, en contra de estos ciudadanos”.
Después de citar los artículos de la Ley, números: 2, 3, y 5, aduce en su PETITORIO que solicita “la inmediata restitución establecida en los Artículos (sic) antes identificados, igualmente el respeto a los principios Garantistas (sic) establecidas en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico Venezolano,….”.
Alega en el escrito, además, que ese acto administrativo de efectos particulares, por esas irregularidades e ilegalidades, permiten deducir que dicho acto es anulable; que todo acto administrativo debe ser manifiestamente razonable, que responda al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican; que en este caso se da una violación al principio de la normativa previa en virtud de que el acto está viciado de nulidad absoluta y existe falta de motivación del acto administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Expresa que dicho acto administrativo es violatorio de los artículos 49, 87, 91, 93, 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y hace cita de una obra del tratadista y Constitucionalista Allan Brewer Carías donde indica las causales de nulidades de los actos administrativos y la parte accionante considera a su entender, que esos alegatos son suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y nulidad absoluta del acto administrativo. Luego señala los vicios que considera producen la nulidad relativa a dichos actos así como la nulidad absoluta, y por el cual acto se desalojó de su propiedad al accionante y debe ser atacado por acción de nulidad por ilegalidad del acto administrativo.
Indica que han sido violados con dicho acto administrativo las siguientes leyes: Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por la violación de los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 783, 784, 785, del CODIGO CIVIL; artículos 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En su PETITORIO indica solicitar lo siguiente: Que se admita el amparo con todos sus requerimientos; que se declare la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares adoptados y emitidos por el Alcalde y sus autoridades en contra del ciudadano José Elicar Penzo Carpio y su grupo familiar y pide que como medida cautelar innominada se suspendan los efectos apócrifos inexistentes y se ordene el ingreso de esta familia a sus viviendas; y ordene la inmediata devolución del galpón PENZO ubicado en la calle Roscio entre Salias y Callejón Miranda Número 71 de San Juan de Los Morros. Que se ordene la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo.
Solicita finalmente la citación del Alcalde y del Síndico, señala domicilio procesal y estimó la acción en dos mil quinientos millones de bolívares.
Promovió prueba testimonial y documental. Luego de esto indica que el Alcalde violó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte el SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 24 de agosto de 2013, ordena notificar al ciudadano JOSE ELICAR PENZO CARPIO a fines de que corrija, dentro de dos días siguientes a su notificación, el escrito y que de no hacerlo se declarará inadmisible la acción.
En fecha 28 de agosto de 2013, la parte accionante presentó escrito ante ese Tribunal donde indicaba hacer la corrección y además acompañó documentales.
En fecha 29 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente y declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por considerar que en el escrito de corrección se indicó que dicha acción se interponía contra el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, quien en fecha 17 de octubre de 2011 emitió el decreto No. DA-028-011, el cual ocasionó daños a la familia Penzo, y observaba el Tribunal que se trataba el decreto de una adquisición forzosa de un inmueble mediante el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Recibido el expediente en el Tribunal declinado, asumió éste la competencia y dictó la decisión que declara inadmisible la acción la cual fue apelada por la parte accionante.
Surge que solicita “la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares adoptados y emitidos por el Alcalde y sus autoridades en contra del ciudadano José Elicar Penzo Carpio y su grupo familiar”.
Con respecto a este tipo de acciones aprecia este Juzgador de Alzada lo siguiente:
La Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 1.183, dictó sentencia, en la cual señaló:
“(…..Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación y, al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano José Francisco Mata Osechas.
Esta Sala en sentencias Nros. 925 del 5 de mayo de 2006 ha dejado establecido que:
“…De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:
‘En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem” (negrillas de este fallo).
El criterio antes transcrito ha sido ratificado en sentencia de esta Sala Nº 1069 del 19 del mismo mes y año, y atendiendo a lo dispuesto en el mismo se observa que, en el presente caso, la parte accionante no acudió a la vía contencioso-administrativa para impugnar las vías de hecho que se denunciaron como actuaciones lesivas a los derechos constitucionales de la parte actora, siendo como se desprende del criterio antes referido que el juez contencioso goza de amplias facultades para restituir situaciones subjetivas infringidas.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al considerar que la parte actora tenía la vía ordinaria del contencioso, y aplicar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuó ajustada a derecho, por lo cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma el fallo apelado. Así se decide. …….)”.
La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1934 de fecha 10 de diciembre de 2008, señaló:
“(…… Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e idoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a dilucidar si la pretensión formulada por los accionantes ha debido ser resuelta a través de la acción de amparo o por la vía del recurso contencioso de nulidad, observándose al efecto que ha sido alegada la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que el cierre acordado por el acta suscrita por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San Fernando de Apure, perturba la estabilidad laboral de los quejosos, solicitando así la reapertura del Bingo Apure y que “Se declare que los efectos del acto arbitrario ejecutado por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San Fernando de Apure, que de manera directa lesiona los derechos constitucionales humanos que nos son inherentes, ejecutados según actos administrativos (oficios) de fecha 16 de agosto de 2008, identificados con los Nros. 3038 y 3040 (…), constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Como puede evidenciarse, el restablecimiento de la situación jurídica ha sido solicitado en los términos de que se permita el funcionamiento del Bingo Apure a través de su reapertura, suspendiendo los efectos del acto administrativo que impide a la sociedad mercantil Automático 1964, C.A.. desarrollar actividades vinculadas con el sector de bingos, casinos y máquinas traganíqueles, lo cual supone que, para determinar la violación denunciada por los actores de los derechos referidos que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, la Sala previamente establezca si efectivamente el Bingo Apure cumplió con los requerimientos exigidos para la licencia de instalación y funcionamiento según la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala estima que el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para dilucidar la pretensión deducida (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.712 del 10 de noviembre de 2008, caso: “Olga del Valle Ontiveros de Ochoa”), lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide…….)”.
Finalmente cito la sentencia No. 1.183 de fecha 7 de agosto de 2012 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“(……En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. …..)”.
Como quiera que en este caso específico se pretende la declaración de “… la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares adoptados y emitidos por el Alcalde y sus autoridades en contra del ciudadano José Elicar Penzo Carpio y su grupo familiar, ….” es por lo que estima este Juzgador de Alzada que la decisión recurrida en apelación debe ser confirmada por ajustarse a derecho, toda vez que, como lo ha sustentado el Juez Titular en decisión citada por la recurrida, “el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”, y como quiera que en el presente caso y de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen los recursos procesales ordinarios, eficaces, expeditos y breves, para la corrección o anulación de esos actos administrativos, es por lo que se hace procedente tal confirmatoria de la decisión que declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte querellante, ciudadano: José Elicar Penzo Carpio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.902. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha en fecha tres de septiembre del año dos mil trece. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Elicar Penzo Carpio, en contra del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia actuando en sede Constitucional. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay especial condenatoria en COSTAS.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada, y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Temp.

Licda. Carmen A. Delgado B.


En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.



Exp. Nº 7275-13
NLP/cadb.-