REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
Expediente. N° 7.197-13
MOTIVO: INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.159, con domicilio en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY, SUCESORES OROPEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Agosto de 1.998, bajo el N° 24, Tomo 4-A.; en la persona del ciudadano FLORENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.621.393; y la Ciudadana MIRCA LINA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CORDOVA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.868 y 133.170.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 30 de Octubre de 2.012, y a través del cual expuso: que era endosatario en procuración al cobro de un (01) efecto mercantil (letra de cambio), que le fuera endosado en procuración al cobro por el ciudadano Nelson A. Sutil Garcia, en fecha 22 de Octubre de 2012, y que produjo anexo marcado con la letra “A” para que surtiera todos los efectos de ley pertinentes y que presenta las siguientes características: N° 1/1, emitida en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 05 de enero de 2011, con vencimiento en fecha 05 de marzo de 2011, a la orden del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCIA, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) valor entendido para ser cancelado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico por la empresa mercantil DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY, SUCESORES OROPEZA, C.A. representada por el ciudadano FLORENCIO JOSE NAVAS, quien fungió como representante de la indicada empresa mercantil obligada en este acto y avalado por la ciudadana MIRCA LINA ARJONA.
Siguió expresando, que justifica el derecho de su representado en procuración al cobro de la cambial anteriormente señalada, objeto de la demanda, la cual está aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto encontrándose vencida como se puede observar y apreciar en el referido efecto cambiario.
Pero ante tal situación y existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria demandada y asumida por el librado aceptante del efecto mercantil, no ha sido cumplida ni por obligado principal adquiriente de esa obligación ni por la fiadora o avalista de dicho efecto mercantil, y en defensa de los derechos de su representado en procuración al cobro acudió ante su autoridad para demandar por el procedimiento intimatorio a la empresa mercantil, anteriormente descrita en su condición de aceptante y principal pagador y a la ciudadana MIRCA LINA ARJONA en su condición de fiadora y avalista del efecto mercantil arriba señalado.
Por otra parte el actor fundamentó la acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 413 y 435 del Código de Comercio.
Para concluir, siguió alegando la parte actora, que no habiendo cumplido con la cancelación de la obligación de cancelación del efecto mercantil y por ser esta una suma líquida y exigible en dinero y encontrándose totalmente vencida, y agotados como fueron las gestiones de cobro amistoso ante los obligados o principales pagadores, siendo éstas gestiones infructuosas es por lo que acudió a demandar por vía del procedimiento de intimación a los obligados a pagar la letra de cambio objeto de la presente acción, como en efecto lo hizo para que conviniera en pagar o en caso contrario fuera condenado por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) correspondiente al capital no pagado señalado en el efecto mercantil objeto de esta acción; Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del 12% anual, que arrojan la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL (Bs. 81.000,00); Tercero: Las costas y costos del presente proceso que serán calculados prudencialmente por ese Tribunal. Cuarto: Los honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales arrojan un total de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS (112.500,00); Quinto: De igual forma demandó la indexación monetaria hasta la fecha en que los demandados paguen la obligación demandada, la cual debe ser calculada por una experticia complementaria del fallo. Sexto: A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, para lo cual pidió se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la practica de la medida decretada y ordenada por ese Tribunal.
Finalmente, estimó la acción en SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 643.500,00), equivalentes a SIETE MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.150 UT).
En fecha 01 de Noviembre de 2.012, el A-quo Admitió la acción y en consecuencia ordenó la intimación del demandado ut supra identificado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho a la fecha de su intimación, para que paguen apercibido de ejecución las siguientes cantidades:
1º) La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio.
2°) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAES (S. 35.625,00), por concepto de intereses calculados al cinco (05%) por ciento anual.
3°). La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 121.406,25), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un 25%.
En fecha 07/11/2012, los ciudadanos FLORENCIO NAVAS y MIRCA LINA ARJONA, anteriormente identificados, en su calidad de representantes de la empresa DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY, SUCESORES OROPEZA, C.A., consignaron escrito y anexo marcado con la letra “A”, en el cual se dan por intimados.
Por escrito de fecha 12/11/2012, la parte demandada asistida de abogado, en razón de ser la primera oportunidad en que se hace presente en autos, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Capitulo I. La presente causa, se refiere a un cobro de bolívares por vía de intimación con fundamento en el efecto mercantil denominado letra de cambio, cuyo accionante es el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA F., actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCIA y como accionada, a la Sociedad Mercantil Desarrollo Folklórico El Palito de Merey Sucesores Oropeza, C.A. cuyo documento constitutivo en el ámbito registral no fue acompañado al libelo, así como los datos relativos a la identificación de la persona natural que ejerce la representación legal de la accionada y que los aporta marcada con la letra “A” para evidenciar que el presidente y representante legal de la accionada, es la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ. Capitulo II. De la errónea solicitud de intimación en personas distintas a la persona natural que ejerce la representación legal de la accionada, en la cual la parte accionante solicitó la intimación en las personas de Florencio Navas y Mirca Lina Arjona; sin aportar medios probatorios que evidencien el carácter de tales personas naturales. Capitulo III. De la configuración del supuesto contenido en el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la violación de garantías constitucionales relativas al derecho a defensa y el debido proceso. El accionante al solicitar que la intimación recaiga en los ciudadanos FLORENCIO NAVAZ y MIRCA LINA ARJONA configura el supuesto de hecho referido a la ilegitimidad de las personas cuya intimación se pretende y vicia el proceso por la indebida intimación en persona distinta al representante legal de la accionada. Capitulo IV. De la Nulidad de las actuaciones y consecuente reposición de la causa. La parte accionada al evidenciar como quedó la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna señaló la aplicación de lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la nulidad de todo lo actuado, y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda con indicación expresa de efectuar la intimación de la accionada en la persona natural que tenga la condición de representante legal de la accionada; por considerar que el proceso se encuentra viciado por personas distintas a la del representante legal de la accionada. Capitulo V. Del apoyo doctrinario a la solicitud de nulidad y consecuente reposición. Tal como lo señaló el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando analizó el artículo 223 eiusdem. Quedando demostrando la veracidad de supuesto hecho contenido en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo VI. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por la que ocurre y solicitó al tribunal que: Primero: la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de admitir la demanda con indicación expresa de efectuar la intimación de la accionada en la persona natural que tenga la condición de representante legal de la accionada. Segundo: Decretada la nulidad solicitada, se libre el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción judicial, dejando sin efecto la Comisión que le fue remitida mediante oficio N° 738-12, de fecha 01/11/2012.
Mediante escrito de fecha 14/11/2012, el accionante realizo oposición a la pretensión objetada por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, de la siguiente manera: Primero: Al hacer del conocimiento de ese tribunal que el procedimiento a seguir en la causa es un procedimiento especial determinado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que señala que dicha acción debe interponerse mediante libelo de demanda que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Segundo: Por considerar que la demandada convalidó en todas y cada una de sus partes el instrumento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio, objeto de la presente acción, razón que hace solicitarle a ese tribunal mantenga todo lo actuado en dicha causa e inclusive ratifique la medida decretada de conformidad con lo ordenado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Señaló nuevamente que la opositora convalidó la obligación señalada en la letra de cambio objeto de esta acción, porque sabe y le consta que la citada obligación fue suscrita para desarrollar y realizar en el domicilio de la empresa Mercantil Desarrollo Folklórico El Palito de Merey Sucesiones Oropeza C.A.; Promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1°.- Marcado con la letra “A” copia del documento poder que los ciudadanos Zaida del Carmen Hernández, Liu Ines Oropeza Hernández, Liu-Julan Oropeza Hernández, Leonardo Eleisagui Oropeza Hernández y Andrés Leonardo Hernández, le otorgaron a Florencio José Navas y Mirca Lina Arjona. 2°.- Marcado con la letra “B” en el cual el ciudadano Jesús Wladimir Córdova Bolívar actuando en nombre y representación de los ciudadanos Zaida del Carmen Hernández, Liu Ines Oropeza Hernández, Liu-Ju-lan Oropeza Hernández, Leonardo Eleisagui Oropeza Hernández y Andrés Leonardo Hernández, como accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil, demandó al ciudadano Florencio Navas por Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA H. en su condición de socio y el señor Florencio Navas. 3°. Marcado con la letra “C”. Documento de transacción celebrado entre Wladimir Córdoba Bolívar y el ciudadano Florencio Navas.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, procedió a decretar la nulidad del auto de admisión así como el decreto de medida de fecha 01/11/2012 y todas sus actuaciones posteriores a dicho auto, ordenando la reposición de la causa, hasta que el A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda; fallo del cual ejerció recuso de apelación el abogado Leobardo R. Montoya F., el 19 de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.012, el tribunal se pronunció, ordenando la corrección del libelo de demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, en el sentido de indicar el nombre, apellido y demás datos de identificación de la persona que actúe en representación de la demandada, según las normas estatutarias del Desarrollo Folklórico El Palito de Merey Sucesores Oropeza, C.A.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, de la sentencia acaecida el 15/11/2012.
Por escrito de fecha 27-11-2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo Folklórico El Palito de Merey Sucesores Oropeza, C.A., solicitó al Tribunal proveer lo conducente a fin que mediante auto expreso declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la omisión del accionante con relación a la corrección del libelo ordenada por el Tribunal en el lapso concedido para ello.
El accionante en fecha 28 de Noviembre de 2012, solicitó al Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de notificación de la parte accionante, a los efectos de realizar la corrección ordenada por ese Tribunal en el auto de fecha 20/11/2012.
En fecha 03 de Diciembre del año 2012, el tribunal a-quo, declaró improcedente el pedimento solicitado, por considerar que en el presente caso no operó paralización alguna que amerite la fijación de un término para la reanudación del juicio, u ordenar la notificación de las partes. Asimismo, en la misma fecha, por auto separado, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda de intimación incoado por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCIA en contra de la empresa mercantil Desarrollo Folklórico El Palito de Merey, Sucesores Oropeza, C.A., la cual fue apelada por diligencia de fecha 04 del mismo mes y año, por la parte perdidosa; en la cual ratificó, mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012; procediendo el Tribunal a oír dichas apelaciones, la primera sobre la declaratoria improcedente de solicitud de Nulidad planteada, en un solo efecto devolutivo; la segunda, de la negativa de inadmisibilidad de la demanda planteada, en ambos efectos, en fecha 12 del mismo mes y año.
Una vez recibida por esa Superioridad Civil, el Juez titular de Alzada se inhibió de conocer la presente causa. Llamado y luego aceptando el cargo el Primer Conjuez, abogado Nicolás López Gómez; declaró con lugar la inhibición planteada, para abocarse al conocimiento de la misma, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos. Ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
A los fines de evitar dictar decisiones que pudieren ser contradictorias en expedientes distintos se acordó acumulación del expediente No. 7.196-13 a este expediente, en fecha 29 de julio de este año 2013, y estando firme la decisión se procedió a la misma y estando dentro del lapso procesal correspondiente para dictaminar se hace en la forma que de seguidas se expresa:
.II.
MOTIVA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 3-12-2012 dictó dos autos los cuales fueron sometidos al recurso de apelación:
Consta de diligencia suscrita en fecha el 28-11-2012 por el abogado Leobardo R. Montoya F., actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCIA, mediante la cual solicita al Tribunal que:
“ … dado lo diligente que ha sido este tribunal con respecto a los pronunciamientos realizados en concreto en dicho expediente es de notarse, de lectura minuciosa del auto dictado por este tribunal, antes señalado, que en el mismo tribunal obvió ordenar la notificación de la parte solicitante….”
Continúa expresando en ese sentido que:
“…. Prudente solicitarle a este Tribunal, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de notificación de la parte accionante, a los efectos de realizar la corrección ordenada por este tribunal en el auto dictado en fecha 20/11/12, en el expediente No. 9068, todo de conformidad con lo señalado tanto en las normas constitucionales como procesales arriba transcritas”.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pueda pronunciar sobre la solicitud efectuada por la parte intimante en este proceso y que ya se ha indicado anteriormente, este Juzgado considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional y por las partes en el presente proceso.
Se observa que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, asistida del abogado JESUS WLADIMIR CORDOVA BOLIVAR, solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se corrija el libelo de la demanda y contra esta solicitud argumenta al abogado intimante.
El Tribunal en fecha 12/11/212 decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 1/11/12 así como el decreto de medida y todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se repone al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiblidad o no de la demanda.
En fecha 19/11/212 el abogado Leobardo Montoya apela de ese auto repositorio de fecha 15/11/12.
En fecha 20/11/12 el Tribunal dicta auto ordenando a la parte intimante subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres días de despachos siguientes a la fecha del 20/11/12 todo de conformidad con los artículos 642, 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal hizo ciertas consideraciones y en consecuencia señaló la sentencia dictada por el Titular de este Tribunal Superior en fecha 11/02/2010, causa No. 6558-10, y transcribió parte de la misma, sobre la estadía a derecho de las partes, y el no hacer falta para nuevas citaciones, ya que hecha la citación para la contestación a la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal y habla sobre la necesidad de notificar si por alguna causa el juicio se encontraba paralizado y las formas como podía notificarse.
También se aprecia que en la segunda declara inadmisible la presente demanda de intimación por considerar que el intimante no cumplió con la carga procesal que le estaba impuesta sino que al contrario, dejó transcurrir el lapso de tres despachos otorgados para subsanar y no lo hizo.
De todo lo anterior expuesto meridianamente se desprende que el Abogado Leobardo Montoya F., actuando como endosatario en procuración de parte del ciudadano NELSON SUTIL GARCIA, demanda por cobro de bolívares por vía de intimación a la empresa mercantil DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY. SUCESORES OROPEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano FLORENCIO NAVAS, en su condición de representante de dicha empresa, aceptante y principal pagador, y a la ciudadana MIRCA ALINA ARJONA, en su condición de fiadora o avalista del efecto mercantil.
Que el ciudadano FLORENCIO NAVAS acude ante el Tribunal y afirmando ser representante de la empresa demandada CONVIENE EN LA DEMANDA y que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, asistida del abogado JESUS WLADIMIR CORDOVA BOLIVAR, dijo estar actuando en su condición de presidente y representante legal de la empresa demandada, acompañando al efecto sus estatutos y donde consta tal carácter, solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se corrija el libelo de la demanda.
Que el Tribunal a quo en fecha 12/11/212 decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 1/11/12 así como el decreto de medida y todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se repone al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiblidad o no de la demanda.
Que en fecha 20/11/12 el Tribunal dicta auto ordenando a la parte intimante subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres días de despachos siguientes a la fecha del 20/11/12 todo de conformidad con los artículos 6423, 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que dentro del lapso establecido por el tribunal a quo el accionante no subsanó el libelo de la demanda de acuerdo a lo indicado por el a quo.
Que en consecuencia de todo lo anterior el Tribunal declaró inadmisible la demanda.
Para decidir sobre el asunto este Juzgador de Alzada observa que del expediente se desprende de manera muy clara lo siguiente:
La demanda se fundamenta en una letra de cambio que se dice aceptada por la empresa demandada: DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY, SUCESORES OROPEZA, C.A. y que la persona que firma como aceptante de la misma tiene el número de cédula de identidad 8.621.393 y que la persona que aparece como avalista y principal pagador de la obligación tiene el número de cédula de identidad 7.166.940, esto es que son las mismas que luego aparecen conviniendo en la demanda, esto es FLORENCIO NAVAS y MIRCA ALINA ROJAS.
En el libelo no se identifica meridianamente quien o quienes son las personas que de acuerdo al acta constitutiva y estatutaria de la demandada, son los representantes legales de la misma, ya que se dice aceptada por la empresa y representada, por ser apoderado de la misma, por el ciudadano FLORENCIA NAVAS ni se acompañó copia de dichos estatutos.
Revisando el hecho de que la ciudadana Zaida Del Carmen Hernández, acompañó copia de los Estatutos de la empresa accionada y donde aparece ella como Presidente de la misma, y señala que el poder otorgado al señor Florencio Navas era solo para abrir y movilizar una cuenta a nombre de la empresa, y pide la nulidad de lo actuado conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y que se reponga la causa al estado de admitir la demanda con indicación expresa de efectuar la intimación de la accionada en la persona natural que tenga la condición de representante legal de la accionada, y revisando dicho instrumento otorgado ante la Notaría, efectivamente se aprecia que el mismo no faculta al mencionado ciudadano para comprometer a la empresa aceptando en su nombre letras de cambio ni tampoco se señala en el poder que tiene facultades para convenir.
Considero prudente citar con relación a este caso una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 409 del 19 de junio de 2006, en la que se dice:
“(…….
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida al no emitir pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de Reposición de la Causa al estado nueva admisión, en virtud de la falta de cualidad de la ciudadana THELMA ALTAGRACIA DURAN, para representar u obligar a la demandada GRUPO THELMATEX, C.A., en el acto de embargo celebrado en fecha 08 de Mayo (Sic) de 2.003 (Sic), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo en la infracción del Artículo (Sic) 12 y el ordinal 5° del Artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el acto de informes, esta representación judicial alegó la falta de cualidad de la ciudadana THELMA ALTAGRACIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.342, para representar u obligar y en consecuencia convenir por la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., toda vez que, conforme a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08 de Junio (Sic) de 1.998 (Sic), y registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 300-A-Sgdo., en fecha 22 de Julio (Sic) de 1.998 (Sic), el Presidente y único representante legal de dicha empresa hasta el día de hoy es el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTILLO DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.608, lo cual constituye la prueba fundamental de la alegada falta de cualidad, y en consecuencia la no validez del convenimiento celebrado en fecha 08 de Mayo (Sic) de 2.003 (Sic) por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invalidez esta que nunca puede ser subsanada por el hecho de estar asistido de abogados, demostrada tal alegato con instrumentos de carácter público presentados en la oportunidad de los informes, sin embargo, la recurrida en su fallo sólo se limitó a señalar que:
(…Omissis…)
En este caso es obligación del Juez dar la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo, pues silenciando la defensa incurre en el vicio delatado de omisión de pronunciamiento, con infracción del ordinal 5° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (La negrilla es de lo transcrito).
La Sala para decidir, observa:
De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana Thelma Altagracia Durán, para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.
Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de Raúl Alberto Mora Valera contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.
Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:
“...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Pastor Sánchez Rodríguez, contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:
‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:
‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’
Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).
En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada.
Sin embargo, sobre la base de la predicha falta de pronunciamiento así como también del estudio detenido que se ha realizado sobre las actas que conforman el expediente, se observan irregularidades que ponen en entredicho la transparencia del proceso ventilado, la lealtad y probidad debidas entre las partes. En tal sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala, autorizado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la situación de hecho configurada en el mismo, en los siguientes términos:
Del contenido de la delación, precedentemente trasladada, llama la atención de la Sala lo atinente al cumplimiento de uno de los requisitos constitutivos de la relación procesal, como lo es, la posible falta de capacidad procesal de la ciudadana Thelma Altagracia Durán, (según aduce el formalizante, falta de cualidad, silenciada por el ad quem), pues tal planteamiento advierte con especial importancia que podría estar afectado el orden público, razón por la cual, esta sede casacional pasará de seguidas a constatar de las actas de expediente lo relacionado con ese alegato.
La recurrida expresa:
“…En la debida oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, alegando que en el presente caso se ha configurado un fraude procesal por cuanto la verdadera representación de la empresa Thelmatex C.A., como presidente la ostenta el ciudadano Carlos Francisco Castillo Duran, tal y como consta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Grupo Thelmatex celebrada en su sede social en fecha 08 de junio de 1998.
(…Omissis…)
En este sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. La revocatoria del fallo apelado. Reintegro de la suma de veintinueve millones quinientos veintinueve mil doscientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos a la empresa Palo Blanco Textil, C.A.. Se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de que investiguen los aspectos disciplinarios en que han incurrido los abogados Yaneira Wetter Meneses, Isabel Hernández López y Martin Antonio Manzanilla, respectivamente. Se oficie a la (Sic): ‘Dirección Nacional de la Magistratura.
(…Omissis…)
Plantea en estos términos la controversia para decidir se observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que fue propuesta demanda de intimación por la ciudadana YANEIRA WETTER MENESES contra la sociedad mercantil GRUPO THELMATEX, C.A. . Se anexaron recaudos.
Posteriormente, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión, ordenando la intimación de la parte demandada.
Paralelamente, en cuaderno separado a la pieza principal del expediente, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
De seguidas, en orden a la comisión librada por el a quo, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2003, se trasladó y constituyó en la Avenida José Ángel Lamas, calle A, zona industrial, local 11-01, San Martín, Caracas, tal y como consta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del cuaderno de medidas, tal y como quedó asentado en el acta bajo estudio, siendo las 12:10 p.m. se hizo presente el abogado Martín Antonio Manzanilla a efectos de asistir a la ciudadana Thelma Altagracia Durán de Castillo. Señalados los bienes por la actora, la ciudadana Thelma Altagracia Durán de Castillo, actuando en su carácter de Presidente de la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., según consta de gaceta mercantil de fecha 14 de mayo de 1997 –que consigno- y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Palo Blanco Textil, C.A.. Según se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2002 –que consignó.
(…Omissis…)
En el sentido acordado por las partes, el Juzgado de la causa dio por consumado el convenimiento celebrado, y en consecuencia dio por terminado el juicio.
(…Omissis…)
Este Sentenciador (Sic), del análisis efectuado a las actas, observa:
A. Que en fecha 08 de mayo de 2003 la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio, convino tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
B. Que la ciudadana Thelma Altagracia Durán se dio por intimada, renunció al lapso de comparecencia y ofreció pagar las cantidades demandada.
C. Que la parte demandada estuvo asistida por el abogado Martín Antonio Manzanilla. Que la ciudadana Thelma Altagracia Durán se atribuyó el carácter de presidente de la empresa Grupo Thelmatex C.A. y Palo Blanco Textil, C.A.
D. Que no probó el abogado Juvencio Sifontes el presunto fraude que alega se configura en la causa, por el contrario, en criterio de quien decide, se pretende desvirtuar la cualidad de la hoy demandada para evadir el cumplimiento de una obligación asumida por ella misma, mediante declaración ante un funcionario público concretamente en el acto en el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas se trasladó para materializar la medida de embargo preventiva decretada por el a quo. De esta manera, no hay lugar a dudas para este Juzgador, previo estudio de las probanzas que rielan en el expediente, que la apelación propuesta por la representación judicial demandada no debe prosperar en Derecho, y así expresamente se declara…” (Mayúscula de lo transcrito).
En el libelo de demanda, la intimante, señala lo siguiente:
“…Soy endosataria en procuración de una letra de cambio que acompaño marcado ‘A’, librada el día 31 de julio de 2002, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo) por la sociedad mercantil GRUPO THELMATEX,C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 54, Tomo 243-A- Sdo.
(…Omissis…)
En razón de que el expresado título valor no fue pagado a su vencimiento y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito la INTIMACIÓN al pago de la preidentificada sociedad mercantil GRUPO THELMATEX, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana Thelma Altagracia Durán de Castillo en su condición de Presidenta, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.944.342, en su carácter de aceptante del descrito título valor, para que me pague en mi representado las siguientes cantidades…” (Resaltado de la Sala).
El 19 de marzo de 2003 el a quo, admite la demanda y ordena la intimación de la accionada, Grupo Thelmatex, C.A..
El 14 de abril del mismo año, el tribunal de cognición acuerda la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo y, en tal sentido, ordena librar la respectiva comisión, la cual, mediante el sorteo de distribución de causas, correspondió y consecuencialmente fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de mayo de 2003 siendo la oportunidad fijada para la práctica de la predicha medida cautelar, el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, supra identificado, levantó acta y dejó constancia de la misma, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, ocho (08) de Mayo (Sic) de 2003, siendo las 10:30 am, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para materializar la medida de Embargo Preventivo, decretada y ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Caracas en el Juicio que por cobro de bolívares (Intimación) sigue Yaneira Wetter Meneses contra la sociedad mercantil Grupo Thelmatex, C.A., se trasladó y constituyó este despacho.
(…Omissis…)
Una vez en el sitio, es atendido el tribunal por a ciudadana Thelma Altagracia Durán de Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13.944.342, a quien la Juez Ejecutora procedió a notificar de su misión, leyéndola el contenido del despacho.
(…Omissis…)
En este estado, la ciudadana Thelma Altagracia Durán Castillo, antes identificada, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Grupo Thelmatex, C.A., a según consta de Gaceta oficial Mercantil de fecha 14 de mayo de 1997 que consignó para que sea agregada a los autos, y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil palo Blanco Textil, C.A., según se desprende en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2002, la cual quedó registrada por ante el Registro mercantil Segundo en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 34, tomo 126-A Sgdo, la cual consigno en este acto y cuya facultad se expresa en la cláusula décima séptima, numeral décimo (10°) y dieciocho (18) respectivamente, de dicha Asamblea, debidamente asistida por el abogado Martín Antonio Manzanilla, antes identificado, expongo: A) A los fines de dar por terminado el presente juicio, convenimos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la primera como obligada aceptante y la segunda como fiadora solidaria y principal pagadora invocando el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, me doy por intimada en nombre de la empresa Grupo Thelmatex, C.A., con el carácter expresado, renuncio al lapso de comparecencia para la contestación e intimación y ofrezco cancelar las cantidades demandadas más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de ochenta y un millones ciento ochenta y siente mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 81.187.232,88), en la forma siguiente: Una (1) cuota por la cantidad de seis millones ciento ochenta y siente mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.187.232,88), con vencimiento en fecha 14 de mayo de 2003, nueve (9) cuotas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cada una pagadas: la primera el 21 de mayo de 2003, la segunda el 28 de mayo de 2003, la tercera el 05 de junio de 2003; las seis (6) restantes con vencimiento consecutivos del 15 de junio de 2003 al 15 de noviembre de 2003, una (1) décima cuota por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) con vencimiento el 15 de diciembre de 2003 y dos (2) cuotas finales de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una, con vencimiento el 15 de enero de 2004 y 15 de febrero de 2004. Asimismo, convenimos en que la falta de pago de dos (2) cuotas de las aquí pactadas dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente convenio con su correspondiente condenatoria en costas. En este estado, la apoderada actora expone: “Acepto en nombre de mi representada el convenimiento y la fianza otorgada por la firma Palo Blanco Textil. C.A. y en virtud de ello solicito a la Juez Ejecutora abstenerse de la práctica de la medida comisionada por el tribunal de la causa’. Ambas partes solicitan ante el Tribunal de la causa imparta la homologación del presente convenio…” (Mayúscula de lo transcrito).
Por su parte, el a quo, el 25 de junio de 2003 da por consumado el convenimiento celebrado, y en tal sentido, expuso:
“…Vista la resulta de la comisión, las cuales cursan a los autos del cuaderno de medidas, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo del 2003, contentiva del convenimiento suscrito por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Grupo Thelmatex, C.A., antes indicada, debidamente asistida de Abogado (Sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplido como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO al convenimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…” (lo resaltado es de lo transcrito).
El 10 de julio de 2003, comparece ante el tribunal de cognición, el profesional del derecho Juvencio Sifontes quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana Thelma Altagracia Durán y de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Palo Blanco Textil, C.A., ejerce contra la predicha homologación el recurso procesal de apelación. Asimismo, posteriormente, solicita, se notifique a la empresa accionada de la referida decisión, con base en lo siguiente:
“…Dicha solicitud obedece a que, la ciudadana THELMA ALTAGRACIA DURAN, QUIEN DE MANERA FRUADULENTA (Sic) FUE OBLIGADA A CONVENIR EN EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN EN NOMBRE DE LA EMPRESA GRUPO THELMATEX, C.A., SIN TENER LA CUALIDAD NECESARIA PARA CONVENIR EN DICHO JUICIO, Y OBLIGANDO ADEMÁS A LA EMPRESA PALO BLANCO TEXTIL, C.A., A AFIANZAR TAL CONVENIMIENTO, (Sic) Dicha falta de cualidad se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se acompaña en este acto marcado ‘A’, y celebrada en fecha 08 de Junio (Sic) de 1.998 (Sic), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio (Sic) de 1.998 (Sic), bajo el N°. 13, tomo 300-A- Sgdo., y mediante la cual dicha ciudadana VENDIÓ TODAS SUS ACCIONES EN LA EMPRESA AL TIEMPO QUE RENUNCIÓ AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA MISMA, cargo este ocupado desde el 08 de Junio (Sic) de 1.998 (Sic), hasta la presente fecha por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTILLO DURÁN…” (Lo resaltado es de lo transcrito).
El 22 de julio de 2003 el referido abogado consigna instrumento poder que también lo acredita como apoderado judicial de la accionada y, el 23 de los predichos mes y año, bajo éste último invocado carácter, ejerce el recurso procesal de apelación contra la decisión que homologa el convenimiento celebrado, el cual fue oído en ambos efectos.
El 24 de septiembre de 2003 el mentado profesional del derecho en el ejercicio de las representaciones judiciales conferidas para actuar en el juicio, consigna ante el ad quem escrito de informes, en el cual señala y solicita que:
“…Se evidencia de los estatutos que cursan en el expediente que en fecha 12 de Mayo (Sic) de 1.997 (Sic), fue creada la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 54, Tomo 243-A- Sgdo., designándose para ocupar el cargo de Presidente a la ciudadana THELMA ALTAGRACÍA DURÁN.
Así mismo, cursa al presente expediente Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., celebrada en su sede social el 08 de Junio (Sic) de 1.998 (Sic), en la cual se acordó designar para el cargo de Presidente por Cinco (5) Años (Sic) al ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTILLO DURÁN Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.608.
(…Omissis…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Tal como se ha señalado y demostrado en forma fehaciente, en la oportunidad de admitirse la demanda, se ordenó la intimación con carácter de Presidente de la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., a la ciudadana THELMA ALTAGRACIA DURÁN, la cual carecía y carece de dicho carácter toda vez que desde el 08 de Junio (Sic) de 1.998 (Sic) y hasta la presente fecha, el presidente de la empresa es el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTILLO DURÁN Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.608, quien conforme a los estatutos de la empresa es la única persona capaz de obligarla y no otra.
(…Omissis…)
Solicito a este Tribunal: PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, a los fines de permitirle a la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., ejercer su derecho a la defensa a desconocer tanto el contenido como la forma de la Letra de cambio que ha sido acompañada por la actora como instrumento fundamental de la pretensión, SEGUNDO: Revoque la sentencia dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Junio (Sic) de 2.003 (Sic), en la cual se da por consumado el convenimiento efectuado írritamente el 08 de Mayo (Sic) de 2.003 (Sic), en la oportunidad de practicarse el embargo en la sede de la empresa PALO BLANCO TEXTIL, C.A., y en consecuencia, se anule dicho Convenimiento. TERCERO: Que como consecuencia de la anulación del referido Convenimiento, le sea reintegrado a la empresa PALO BLANCO TEXTIL, C.A., la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.529.222,88), cancelada a la actora hasta la presente fecha. CUARTO: Se oficie al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado a los fines de que se investiguen los aspectos disciplinarios en que han incurrido los Abogados YANEIRA WETTER MENESSES, ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, Abogados (Sic) en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 18.497, 59.602 y 32.478., respectivamente. QUINTO. Se oficie a la Dirección Nacional de la Magistratura (DEM) a los fines de que apertura la correspondiente investigación relacionada con los presuntas irregularidades presuntamente cometidas por la Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: A pagar las costas y honorarios de Abogados…” (Mayúscula de los transcrito).
De lo anterior resalta, que en la oportunidad de practicarse la medida preventiva de embargo decretada (8/05/03), por lo que estando presente la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Thelma Altagracia Durán de Castillo, asistida por el profesional del derecho Martín Antonio Manzanilla, invoca el carácter de Presidenta de la accionada ello fundamentado en Gaceta Mercantil de fecha 14 de mayo de 1997 de la cual consigna ejemplar, y bajo la acreditación de tal carácter se da por intimada en nombre de la accionada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda. Cabe destacar, que conforme con lo acontecido hasta esa fecha el a quo procede a homologar el predicho convenimiento celebrado.
Sin embargo, posterior a lo señalado, la representación judicial de la ciudadana Thelma Altagracia Durán, solicita, entre otros pedimentos, se notifique a la intimada la prenombrada homologación impartida, con base en que la referida ciudadana carece de la “...cualidad...” (sic) necesaria para convenir en el juicio, advirtiendo que ella el 8 de junio de 1998 –esto es, más de 4 años antes al convenimiento que ella luego celebra - había vendido sus acciones en la empresa accionada y renunciado al cargo de presidenta de la misma, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa fecha, registrada el 22 de los predichos mes y año, la cual consigna, y justifica lo ocurrido, aduciendo que de manera fraudulenta fue obligada a convenir en la demanda, por lo que denuncia la configuración de fraude procesal.
Por su parte, la recurrida, se abstuvo de analizar y resolver específicamente el problema atinente a la legitimatio ad processum o capacidad procesal de la ciudadana Thelma Altagracia Durán Castillo para comparecer en juicio representando a la accionada a través de los actos realizados por ella, pues lo confunde, y pretende solucionarlo como si se tratara de un asunto referido a la legitimatio ad causam o idoneidad de la persona para actuar en el juicio, señalando que con ese alegato la predicha ciudadana pretende desvirtuar la cualidad de la demandada para “...evadir el cumplimiento de una obligación asumida por ella misma...”.
Con tal proceder, el ad quem desatiende las situaciones que se le plantean, como lo son, que para la fecha en que Thelma Altagracia Durán Castillo realiza los actos del proceso, supra señalados, ella en modo alguno ostentaba el carácter que en principio se arrogó, siendo totalmente ajena a la accionada; luego, dado lo anterior, garantizarle entonces a Grupo Thelmatex, C.A., el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, todo según lo que constaba en el expediente, no obstante lo declarado por la propia ciudadana, antes identificada, asunto éste último que más adelante será igualmente analizado por esta Máxima Jurisdicción; y, la posibilidad de celebrar algún modo de auto composición procesal en el procedimiento por intimación o monitorio, elegido por la intimante, a los fines de establecer la procedencia o no de la homologación impartida.
Ahora bien, respecto a la capacidad procesal necesaria para convenir en la demanda, esta sede casacional de acuerdo con las normas procesales que regulan de manera común lo relativo al desistimiento y al convenimiento, en sentencia N° 503, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otra, con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Ahora bien, a efectos de la resolución del asunto planteado, considera la Sala oportuno analizar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:
“Artículo 263:En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.
La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación, que es según el Diccionario Jurídico Espasa “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”
(...Omissis...)
Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:
“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.
(...Omissis...)
De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...” (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra trasladado al sub iudice, es evidente que conforme a lo precedentemente expresado, el ad quem en modo alguno podía confirmar la homologación al predicho convenimiento, pues la referida ciudadana carece de la capacidad procesal necesaria para celebrarlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, es relevante destacar que en el procedimiento por intimación o monitorio, le está impedido al accionado celebrar el acto unilateral de auto composición procesal de convenimiento hasta tanto no se haya formulado la oportuna oposición al decreto intimatorio, para el caso de plantearse ésta, en razón a los efectos que dicha oposición produce, específicamente que a partir de la misma se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía establecida; ello en atención a que si bien el acto del convenimiento implica un reconocimiento de la deuda, en modo alguno se corresponde con la actividad procesal que debe desempeñar el demandado dentro de este tipo de procedimiento especial.
Así lo estableció la Sala en sentencia N° 332, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2002-000341, en el caso de Miriam Anita Ferrer de Strubinger y otro contra Esthenga Luisa Kerch de Restrepo y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación. En efecto, dispone el artículo 647 de la Ley Procesal, que:
“...El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Negritas de la Sala).
El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada, razón por la cual al no haber realizado oposición debía procederse –como establece el artículo 647 transcrito- a la ejecución forzosa.
Establecido como ha quedado que el convenimiento prestado por la intimada en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimatoria, no reviste procesalmente aspecto de importancia mas que afirmar el efecto de ese procedimiento especial, mal pudo el ad quem, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en el cual el a quo homologase dicha actuación; en consecuencia, la reposición decretada fue a todas luces inútil, ya que no era pertinente homologar el convenimiento prestado por la intimada, para proceder a la ejecución forzosa o remate del bien inmueble, por tratarse –como se ha dicho- de un procedimiento especial cuya regulación está expresamente prevista en la ley. Así se resuelve.
De lo expuesto, -se repite- la reposición decretada no está revestida de utilidad alguna, y que no habiendo la intimada hecho oposición, tal como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo que judicialmente debía practicarse era la ejecución forzosa, conforme procedió el tribunal de la cognición y, en consecuencia, el acto de remate debe considerarse válido Así como también es la adquisición hecha por el tercero adjudicatario, a quien le fue otorgada la buena pro, pagó el precio del bien inmueble y protocolizó el acta correspondiente como título de la propiedad adjudicada...”.
Por tanto, de acuerdo con las consideraciones señaladas y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente señalados, se evidencian razones suficientes para determinar la improcedencia de la confirmatoria a la homologación impartida al predicho convenimiento, pues por una parte, quedó constatada la falta de capacidad procesal de la ciudadana Thelma Altagracia Durán Castillo y, de otro lado, la imposibilidad de celebrar ese medio de autocomposición procesal en el procedimiento instaurado.
Finalmente, la Sala, también observa la conducta censurable asumida en el juicio por la ciudadana Thelma Altagracia Durán Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13.944.342 quien, como se señaló anteriormente, ante funcionaria pública, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la práctica de la predicha medida preventiva, se arrogó el carácter de Presidenta de la accionada, a sabiendas que ello era incierto, y en tal sentido, realizó los actos procesales de parte, señalados precedentemente, para luego ella misma desvirtuar el predicho carácter.
Tal hecho, ha generado, a su vez, entre otros, actuaciones judiciales que luego devienen nulas, confusión a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la causa y retardo procesal injustificable. Además, que el mismo podría configurar la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público o cualquier otro. Por todo lo anterior, esta Máxima Jurisdicción ordenará en el dispositivo de este fallo, remitir mediante oficio copia certificada del presente expediente, incluyendo la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de que dicho organismo inicie las averiguaciones a que hubiere lugar en relación con la situación planteada. Así se decide.
Como corolario de todas las consideraciones expuestas, para esta sede casacional actuando en atención al contenido y alcance del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, es concluyente afirmar que en el sub iudice, el ad quem, infringió los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose para ello de todos los medios a su alcance, las actuaciones que constan en el expediente y, en consecuencia, pronunciarse sobre la evidente falta de capacidad procesal delatada, no se atuvo a lo alegado en autos. Por el contrario, confirmó la decisión del a quo que homologó el convenimiento, pues si bien señaló que se trata de evadir el cumplimiento de una obligación asumida ante un funcionario público, desconoció la trascendencia de todo ello, en flagrante contravención al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso, lo cual, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo planteado; razón por la que, incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a la intimada; todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem.
Por vía de consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente, posteriores al decreto intimatorio librado y se repone la causa al estado que una vez se reciba el expediente ante el tribunal de cognición se deje expresa constancia del lapso para que la intimada, cuya representación judicial consta en el expediente, por lo que no se hace necesaria su nueva intimación, comparezca a los fines indicados en el decreto intimatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo. Así se establece….(Omissis). (Hasta aquí se copió esa sentencia).
Así las cosas, este Tribunal Superior aprecia que al demandarse a la empresa mercantil DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY. SUCESORES OROPEZA, C.A., se pide la citación del ciudadano FLORENCIO NAVAS, como representante de la misma y éste sin esperar a que el Alguacil del Tribunal le citara acudió motu proprio al Tribunal de la Causa para convenir en la demanda, pero de autos surge que dicho ciudadano no tiene la cualidad para obligar o representar válidamente a la empresa accionada y en tal sentido menos para convenir en su nombre toda vez que el poder que le fue conferido no le otorga esa facultad ya que sólo era para abrir y movilizar una cuenta bancaria a nombre de dicha empresa y este actuar suyo en el expediente pone en entredicho su manera de proceder en el proceso ya que para garantizarle a la accionada el debido proceso y el derecho a la defensa ha debido hacer oposición al decreto intimatorio, y no lo hizo, a sabiendas de que él no estaba autorizado en el poder que la había sido conferido para convenir en nombre de la demandada, como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el ciudadano FLORENCIO NAVAS no posee la capacidad procesal necesaria para la celebración del convenimiento y en este caso específico le está impedido al accionado celebrar el acto unilateral de auto composición procesal de convenir, en este procedimiento monitorio, hasta tanto no se haya formulado la oposición al decreto intimatorio, para el caso de plantearse ésta, en razón a los efectos que dicha oposición produce, a partir la de la cual se inaugura el procedimiento, como meridianamente lo aclaró la sentencia ut retro citada de la Sala de Casación Civil bajo el No. 332, de fecha 27 de abril de 2004, copiada en la trascripción que se ha hecho arriba. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones en este juicio, que por vía de intimación incoara el Abogado LEOBARDO MONTOYA, como endosatario en procuración del ciudadano NELSON SUTIL GARCIA, en contra de la Empresa Mercantil DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY, SUCESORES OROPEZA, C.A., y la ciudadana MIRCA ALINA ARJONA, en sus condiciones de aceptante y fiadora de la letra de cambio que motivó el ejercicio de la acción. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la cognición admita la demanda y ordene la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, Presidente de la misma, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, o de quien la represente para ese momento de la intimación. TERCERO: Se REVOCAN las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaran: INADMISIBLE la demanda de intimación y la que declara IMPROCEDENTE la reposición al estado de declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado de notificar a la parte accionante del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012 por estar a derecho las partes.
Se declaran SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por el Abogado LEOBARDO MONTOYA, tanto en fecha 19 de noviembre de 2012 como la del 04 de diciembre de 2012 ratificada en fecha10 de diciembre de 2012.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. (2.013). 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Accidental.-
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental.
Abg. Esther Sojo
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria Accidental.
Exp. Nº 7197-13
NLG/es.-
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