REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.223-13
MOTIVO: VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR E INDEMNIZACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.391.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.620, y domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERNÁN CORTEZ VILLAVENCIO, LUIS ANTONIO RAGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.965, 60.294 y 98.498, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR, conjuntamente con ACCIÓN POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, ambas ut supra identificadas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad; mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 27 de junio de 2007, y a través de la cual expuso que la demandada había copiado substancialmente una obra autoría de su representada, denominada “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO 2005”, presentado en marzo de 2005 como Trabajo de Tesis para optar al grado de Magíster Scientiariaum en Gerencia Administrativa en el Decanato de Post-Grado de la Universidad Rómulo Gallegos, de San Juan de los Morros, y a la cual le fue asignada la Cota Nº 1.102 en la Biblioteca de la prenombrada Institución Educativa. Asimismo, refirió que la obra falsificada se denominaba “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS SERVICIOS DE ODONTOLOGÍA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO 2006 EN RELACIÓN A LAS NECESIDADES DE SALUD ORAL”, la cual había sido presentada por la demandada como Tesis de Grado para optar al Magíster Scientiarium en el Decanato de Post-Grado de la Universidad Rómulo Gallegos, y se le había signado la Cota Nº 1.319 en la Biblioteca de la misma. Ambos ejemplares fueron consignados con el libelo, sin marcar.
Continuó expresando el apoderado, que en prueba de sus afirmaciones, expresarían los folios de la obra original evidentemente plagiadas de la siguiente manera: Primero: Folios 11, 12 y 13, pertenecientes a la Justificación, Alcances y Limitaciones de la Investigación; plagiados a los folios 18, 19, y 20 con alteraciones en el orden original de colocación de algunos párrafos, más de su contenido. Segundo: Folios 14 al 17, ambos inclusive, pertenecientes al Marco Teórico; plagiados a los folios 22 al 25, también ambos inclusive, en la cual se podía notar como se sucedían los mismos nombres de autores y sus respectivos trabajos de investigación, y las reseñas y comentarios eran idénticos. Tercero: Folios 17 al 38, ambos inclusive, pertenecientes a la Evolución Histórica: plagiados a los folios 26 al 54, los cuales fueron copiados íntegramente. Cuarto: Folios 45 y 46, pertenecientes al Marco Metodológico; plagiados a los folios 69 y 70, donde se apreciaba como adaptaban vocablo a vocablo la obra plagiada. Quinto: Folios 47, contentivo de un Cuadro relativo a Adaptación de Modelo; plagiado al folio 71, sin ningún tipo de modificación. Sexto: Folio 43, contentivo de Cuadro relativo a Operación de Variables e Indicadores; plagiados a los folios 73 a 75, sin modificación alguna. Séptimo: Folios 50 al 54, ambos inclusive, pertenecientes a Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos; plagiados a los folios 83 al 85, con la particularidad de que en el plagio se citaba a un tal Morales, cuando lo cierto era que ni en la Bibliografía aparecía reseñado, sino Morles. Octavo: Folios 55 al 64, pertenecientes a Análisis de Resultados; plagiados a los folios 86 al 96, substancialmente idénticos, total y plenamente idénticos a la obra original en cuanto a forma de presentar las ideas. Noveno: Folios 55 al 77, en cuanto a Gráficos y Cuadros; plagiados a los folios 86 al 108, con evidentes modificaciones meramente cuantitativas, pero conservando forma e idea. Décimo: Folios 78 al 87, perteneciente a la propuesta; plagiados a los folios 110 y 121, sin modificación substancial. Undécimo: Folios 88 al 103, pertenecientes a Cronograma de Trabajo y Talleres; plagiados a los folios 122 al 138, sin modificaciones substanciales, aun cuando se apreciaba que fue modificado el orden numérico de los detalles a ser realizados. Duodécimo: Folios 105 al 106, pertenecientes a Recomendaciones; plagiados a los folios 139 y 140, sin modificaciones substanciales, excepto que había sido alterado el orden de las siete recomendaciones contempladas en la obra original. Décimo tercero: Folios 107 al 110, pertenecientes a Bibliografía; plagiados a los folios 143 al 153. Décimo cuarto: Folio 2, perteneciente al la Introducción; plagiado al folio 4, copiado textualmente, palabra por palabra.
Por otra parte, refirió que la demandada muy bien pudo tener acceso a su obra, con el objeto de plagiarla, puesto que la misma reposaba disponible al público, en el depósito a cargo del Decanato de Post-Grado de la Universidad Rómulo Gallegos, constante de un formato electrónico (diskette), tres (03) ejemplares en formato tradicional, y tres (03) libros empastados.
Refirió el apoderado actor, como base a futuras medidas cautelares a ser solicitadas, que en fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre derecho de autor, decretó Medida de Secuestro en contra del trabajo de Grado de Maestría presentado por la demandada. Pero, que en fecha 30 de mayo de 2007, día pautado para que esta se llevara a cabo, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta medida no pudo ejecutarse en virtud de no hallarse en la Biblioteca el ejemplar de la obra a secuestrar, debido a que fue retirada con anterioridad por el Decano de Post-Grado de la UNERG, el ciudadano José Uzcategui.
Fundamento la acción, en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 98 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 5, 6, 23, 103, 106, 107, 109, 110, 114, 115, 117 de la Ley sobre Derecho de Autor, artículo 6 del Reglamento de Derecho de autor, decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contenía el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Además, solicitó al A-Quo lo siguiente: 1º) Que fuese declarado que la accionante era la autora de la obra llamada: “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO 2005”. 2º) Que fuese declarado que la obra denominaba “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS SERVICIOS DE ODONTOLOGÍA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO 2006 EN RELACIÓN A LAS NECESIDADES DE SALUD ORAL”, constituía un plagio de la obra original identificada en el numeral anterior. 3º) Que fuese ordenada la destrucción de la obra derivada por plagio, tras retirarse de los recintos bibliotecarios de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. 4º) Que fuese condenada la demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a los derechos morales de la actora. 5º) Que fuese ordenada la publicación de la sentencia proferida en uno o varios periódicos, cuya circulación comprendiera al menos el territorio de los Estados Guárico y Carabobo, a costa de la accionada. 6) Que fuese condenada en costas a la demandada.
Por otra parte, solicitaron las medidas cautelares siguientes: 1º) Fuese ordenado a la Rectoría de la Universidad Rómulo Gallegos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibiera y entregara a ese Juzgado las copias tanto materiales como electrónicas de la obra derivada del plagio. 2º) Fuese ordenado al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se sirviera remitir a ese Juzgado, el expediente contentivo de la solicitud de medidas cautelares efectuado por ellos en contra de la precitada obra derivada por plagio, distinguido con el Nº Sol. 050-07. 3º) Fuese ordenado a la Secretaria General de la referida casa de estudio, informara a este despacho, si la demandada era miembro del personal docente de la antes identificada Institución Universitaria; y de ser afirmativa su respuesta, informase el cargo y movimiento de personal, con señalamiento expreso de los correspondientes sueldos, salarios y demás emolumentos; así como también informara acerca de que si había sido objeto de algún procedimiento disciplinario, su causa y cuales serían los procedimientos disciplinarios a seguir de acuerdo a sus normativas internas.
Finalmente, estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo).
En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó citar a la accionada a objeto de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la misma, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, el A-Quo acordó abrir cuaderno separado.
La parte accionada en fecha 13 de agosto de 2007, en lugar de dar contestación a la demanda opuso formalmente las siguientes cuestiones previas: Primero: La falta de Jurisdicción del Juez, o su incompetencia, o la litispendencia, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 40 ejusdem; por cuanto en el libelo señalaron como su domicilio la ciudad de San Joaquín del Estado Carabobo, y así lo reconoció. Segundo: La cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ejusdem y el 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el elemento fundamental de la acción se constituía en copias simples. A este respecto, la parte actora a través de escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, alegó que en relación a la primera cuestión previa planteada por la demandada, el legislador estableció un régimen propio en materia de derecho de autor, tal como había quedado jurisprudencialmente mediante Sentencia Nº 00492, de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Feliciano Carvallo versus PDVS; y adicionalmente, también se fundamento en los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha cuestión previa fuese desechada por el A-Quo. En cuanto a la segunda cuestión previa refirió lo siguiente: 1º) Que las copias producidas no fueron ni impugnadas ni tachadas conforme a las reglar propias para desconocer, impugnar o tachar documentos, por lo tanto las mismas conservaban incólumes todo su valor. 2º) Que en el propio libelo solicitaron fuese exhibido original de las copias producidas. 3º) Que la tesis de grado no formaba parte de los denominados “documentos privados”, sino que esta era una obra de ingenio, según lo contemplado en la Ley sobre el Derecho de Autor.
El Tribunal de la Causa en fecha 08 de octubre 2007, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y se declaró la competencia o fuero de ese Juzgado para seguir conociendo la causa. De dicha decisión, la parte accionada procedió a impugnarla de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, y solicitó la Regulación de Competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político-Administrativa), por cuanto consideró que no existía un Tribunal Superior en común entre el A-Quo y el que le pareció era competente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir a esta Alzada las copias que señalase la parte demandada; la cual en fecha 05 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar el recurso de la Regulación de Competencia intentado por la ciudadana Ana Isabel Contreras Madrid, y confirmó el fallo de la recurrida, de fecha 08 de octubre de 2007, declarándose competente para conocer la causa a ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Por medio de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, la parte excepcionada procedió a Recusar al ciudadano Santiago Restrepo Pérez, Juez en la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los artículos 9, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2008, la Abogada Esthela Carolina Ortega se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada como Juez Provisoria del A-Quo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal Superior, en fecha 25 de junio de 2008, declaró procedente la recusación por encuadrarse en la conducta de las partes en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declaró con lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Contreras Madrid en contra del Juez de la recurrida Santiago Restrepo Pérez.
La juez provisoria, se avocó al conocimiento de la causa en vista de que la misma se encontraba paralizada, y acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber, que pasados como fuesen diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de ella se hiciese, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho y vencido ese último, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara.
El apoderado actor, a través de escrito de fecha 17 de septiembre, ratificó lo expresado en fecha 27 de septiembre de 2007, en la que contestaba cuestión previa propuesta por la contraparte; y procedió a promover y evacuar documento electrónico tipo “PDF” contentivo de la Tesis de Grado plagiada.
Por sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal A-Quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la aparte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada por medio de apoderado judicial, en fecha 16 de octubre de 2008, recuso a la Juez del Tribunal de la Causa.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte accionada a través de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Capitulo I: Rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por ser infundada y maliciosa. Insistió en alegar que la demandante no acompañó con el libelo, los documentos fundamentales de la acción, por cuanto se trataba de copias fotostáticas simples, las cuales no reunían las condiciones o categorías de los instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo II: Impugnó todos y cada uno de los documentos que en copia fotostática acompañaron el libelo. También impugnó documento electrónico tipo PDF, el cual fue promovido en fecha 17 de septiembre de 2008 por el apoderado actor, un supuesto período de prueba, puesto que nunca se había sabido cuando se aperturó, ni cuando finalizó. Asimismo, impugnó todos los documentos que en copia fotostática pudo haber promovido la parte demandante antes de la contestación. Capitulo III: Que cada una de las tesis trataban sobre localidades y regiones radicalmente diferentes, mientras que los estudios y modelos de la odontología eran iguales, hablando en conceptualización, por tanto ello no constituía ninguna violación de autoría o plagio. Capitulo IV: La demandante pretendía indemnización por presuntos daños morales y materiales, pero los mismos eran enunciados en forma genérica y sin cuantificarlos de manera individual, además no decía como se había visto disminuido su patrimonio. Capitulo V: Pasó a negar categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, punto por punto razonadamente la acción incoada por la demandante, en contra de se representada, de la siguiente manera: 1º) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto era infundada y maliciosa, debido a que no existían fundamentos legales. 2º) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representada hubiese copiado substancialmente una obra autoria de la demandante; toda vez que la obra presentada por su poderdante, era de su total autoria y nada tenía que ver con la presentada por la demandante. 3º) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su patrocinada hubiese presentado como de su autoria, una evidente falsificación de la obra de la autoria de la actora, ya que la obra presentada por su representada, era producto de arduas investigaciones realizadas por la misma, en los sitios, lugares e investigaciones del Estado Carabobo. 4º) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representada hubiese presentado como Tesis de Grado, la obra de la autoria de la demandada en el Decanato de la Universidad Rómulo Gallegos; toda vez que la obra presentada por su poderdante, era de su total autoria y no como lo pretendía hacer ver la demandante en su escrito liberar. 5º) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que pudiera apreciarse con un simple cotejo entre ambas obras, que fuesen substancialmente idénticas; asimismo, rechazó por falso, que en la mayor parte de los folios de la obra autoria de su patrocinada, se evidenciara el vulgar plagio de la obra original, según las palabras de la demandante; ya que la originalidad de la obra presentada por su representada, era atribuible solamente a su persona, por los esfuerzos e investigaciones que el en Estado Carabobo realizó para su total culminación y publicación ante las autoridades universitarias. 6º) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la obra presentada por su poderdante fuese una copia substancial, y que hubiese alterado el orden de las ideas de la obra de la demandante, utilizando vocablos, acepciones y expresiones distintas, en la obra para que no coincidieran con las de la obra original; esas expresiones, vocablos, acepciones eran distintas, porque distintos eran los estudios e instituciones donde se realizaron. Capitulo VI. Impugnó la estimación de la demanda por ser extremadamente exagerada.
Esta Superioridad en fecha 10 de noviembre de 2008, declaró procedente la recusación por encuadrarse la conducta de las partes en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente declaró con lugar la recusación interpuesta por la parte accionada en contra de la Juez Esthela Carolina Ortega Velásquez, por cuanto otorgó valor probatorio a las instrumentales fundamentales, sin haber, siquiera, precluido su control y contradicción.
Habiéndose abocado la Abogada Fanny Escobar Figueroa, como Juez Accidental del Tribunal A-Quo, se procedió notificar a las partes. En fecha 10 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada, llevó a los autos las pruebas siguientes: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprendían de los autos en cuanto favorecieran a su representada, y muy especialmente en el hecho de que no existía en el proceso, un escrito emanado de la autoridad competente que determinara o pudiera determinar fehacientemente en relación al registro de autoría de tesis de Grado y afines. Capitulo II: Las testimoniales de las ciudadanas: AZUCENA DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPIDEA, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.072 y CARMEN YNDIRA CANNATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.434; debido a que poseían conocimiento suficiente sobre tutoría y tesis de grado, y sus dichos podían ser relevantes para demostrar lo alegado por su representante. Igualmente, las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSÉ DÍAZ, MALENA DEL CARMEN ZAPATA CANCINE, BERQUIS YAQUELIN GUTIERREZ Y EVELYN YAEL JASPE PULIDO, titulare de las cédulas de identidad Nros. V-8.617.115, V-12.121.990, V-15.100.216 y V-13.540.104, respectivamente; consideró pertinente y necesario tales testimoniales, debido a que poseían conocimiento de los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que habían ocurrido los mismos. CAPITULO III: Ratificó en todas y cada una de sus partes la Tesis de grado realizada por su poderdante, para optar al título de Magister Seientiarium, y las cuales fueron llevadas al expediente por la accionante con el libelo, y en las que se podía evidenciar que era muy distinto a la de la demandante, a pesar de que pudiera haber presentado algunos elementos semejantes o análogos.
Por su parte, la demandante por medio de apoderado judicial, promovió los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Promovió e hizo valer el mérito favorable de autos, y muy especialmente en cuanto a los plurales y concordantes indicios que de autos surgieron respecto a la evidente materialización del plagio de la obra de su representada. SEGUNDO: Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, a los fines de que fuese ordenado a la Rectoría de la Universidad “Rómulo Gallegos”, a que entregara a ese Juzgado, copias de los ejemplares tanto en formato material como electrónico de la obra derivada por plagio, descrita en el libelo de la demanda, a objeto de establecer la veracidad de las cuestiones demandadas. Asimismo, solicitó la exhibición por parte de la prenombrada casa de estudio, de la obra original, la cual fue plenamente identificada en el libelo. TERCERO: Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer pruebas documentales que se produjeron con el libelo, sin marcar, y relativas a la obra plagiada, así como la derivada del plagio. CUARTO: Promovió prueba de experticia a objeto de determinar y establecer que la obra derivada por plagio era substancialmente idéntica a la obra plagiada, y para ello señaló textualmente los folios indicados en el libelo de la demanda, bajo los numerales del 1º al 14º. QUINTO: Promovió y reprodujo como prueba documental, quince (15) cuestionarios con sus respectivas resultas, elaboradas por la actora y dirigidos a profesionales en el área médico-odontológico, para establecer que su poderdante recolectó datos para elaborar su tesis de grado. SEXTO: Promovió y reprodujo como prueba documental, dos (02) cuestionarios con sus respectivas resultas, elaboradas por la actora y dirigidos a profesionales especialistas en Metodología, a objeto de establecer que su poderdante recolectó datos para elaborar su tesis de grado mediante instrumentos cuyas tablas de validación fueron debidamente certificadas. SEPTIMO: Pruebas testimoniales de los ciudadanos odontólogos: Orlando Valero, José Ghersy, María Trinidad Tovar, Carmen Infante, Virginia Torres, Yuruby Deyan, Sonia Lomelly, Nelson Lima, Janeth Frías, Neira Moy, Gladys de González, Insia Guzmán, Luis Yoris, Yoruba Malaspina, Rodulfo Cuenca, Luís Padrino, Agreda Muñoz, Miozotis Silva, Jorge Ortega; a objeto de que fuese ratificado el cuestionario promovido como prueba documental. OCTAVO: Las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Hernández, tutora de la tesis plagiada; Luís Flores, Especialista en Salud Pública; José Luís Uzcategui, Decano de Post-Grado de la UNERG, a objeto de que depusieran ante ese Juzgado, respecto a sí su representada era o no la autora de la tesis plagiada. NOVENO: Promovió, produjo, reprodujo e hizo valer prueba documental promovida y reproducida en incidencia, y relativa a documento electrónico, tipo “PDF”, contentivo de la Tesis de Grado plagiada.
Por último promovió la prueba de cotejo, a ser efectuada entre las dos tesis, la plagada y la derivada por plagio, a los fines de establece entre ellas la existencia de idénticos pasajes paralelos, la transposición espacial de diversos párrafos, la alteración de vocablos por sinonimia y la alteración de los datos gráficos presentados en la obra plagiada, para presentarlos en proporciones equivalentes en la obra derivada por plagio.
Vistos los escritos de promoción pruebas presentadas por la parte demandada y demandante, el Tribunal de la Causa a través de auto de fecha 07 de agosto de 2009, admitió dichas pruebas a excepción de las siguientes: En lo relacionado al escrito presentado por la parte demandada: el capitulo I por cuanto no constituía medio de prueba alguno; y en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante: Los particulares primero, segundo, tercero y noveno. Asimismo, en cuanto al escrito de la demandante, específicamente el particular segundo, señaló que aun cuando se inadmitió la exhibición de documentos, se observó en dicho escrito que se promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes; por lo tanto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha prueba y en consecuencia acordó oficiar a la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), a objeto de que informara, si por ante esa Institución fueron consignados tanto en formato material como electrónico, las obras objeto de la demanda, a fin de que remitieran copias certificadas de los ejemplares de dichas tesis.
El apoderado actor en fecha doce de agosto de 2009, apeló del auto dictado por el A-Quo el día 07 de agosto de 2009, y en la cual se pronunció a cerca de las pruebas aportadas por ambas partes. A este respecto, señaló que se oponía a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, de los ciudadanos: Nelson José Díaz, Malena del Carmen Zapata Cancine, Berquis Yaquelin Gutiérrez y Evelyn Yael Jaspe Pulido, Azucena del Carmen Espidea y Carmen Yndira Cannata González, por cuanto omitió exponer la materia u objeto sobre la cual versaría la declaración; y en relación a las pruebas aportadas por su representada, apuntó que apelaba de la inadmisión de los particulares primero, segundo, tercero y noveno. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la Causa en un solo efecto, y ordenada las copias certificadas que a bien tuviera en señalar la parte interesada a esta Alzada.
En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Superioridad dictó sentencia relacionada con el recurso de apelación ejercida con la parte actora, declarándola Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la actora. Revocó dicho auto en relación a que se ordenó la admisión para la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares Tercero y Noveno respectivamente, es decir, en relación a las copias de la obra supuestamente original y de la supuestamente plagiada y, en relación, al documento electrónico tipo “PDF” contentivo de la tesis. Se confirmó el fallo de la recurrida, en relación a la admisión de la prueba de testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y, en su negativa de la reproducción del mérito de autos realizados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y adicionalmente en la negativa de la exhibición documental, también promovida por la parte actora. Revocó parcialmente el fallo recurrido supra mencionado.
En acatamiento al fallo proferido por esta Alzada, el A-Quo en fecha 07 de enero de 2010, admitió las documentales promovidas por la parte actora, en los particulares tercero y noveno de su escrito de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2009.
El Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2012, dictó sentencia declarando: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRON CONTRERAS, contra la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID. Segundo: Como consecuencia de lo estipulado en el particular primero, se declaro a la, como autora la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRON CONTRERAS, como autora de la obra denominada “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO 2005”, la cual fue presentada para optar al grado de Magíster Scientiariaum en Gerencia Administrativa en el Decanato de Post-Grado de la Universidad Rómulo Gallegos, de esta ciudad de San Juan de los Morros, y asignada con la Cota Nº 1.102 en la Biblioteca de esa casa de estudios. Tercero: Declaró que la obra presentada por la demandada de autos, la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, denominada “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS SERVICIOS DE ODONTOLOGÍA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO 2006 EN RELACIÓN A LAS NECESIDADES DE SALUD ORAL”, para optar al grado de Magister Scientiarium en el decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), y cuya cota signada fue la Nº 1319, constituyendo un plagio de la original presentada por la actora, por lo tanto violatoria del derecho de autor. Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley especial, ordenó al decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la destrucción de los ejemplares así como cualquier otra copia ilícitamente producida, de las tesis producto del plagio. Quinto: En virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley sobre Derecho de Autor, ordenó que el dispositivo de ese fallo fuese publicado a costa de la parte vencida, en un periódico Regional y Nacional, a saber LA ANTENA y ÚLTIMAS NOTICIAS. Sexto: Declaró improcedente la solicitud de indemnización por daño y perjuicios causados a los derechos morales de la actora. La parte actora a través de apoderado judicial, ejerció recuso de apelación en fecha 25 de marzo de 2013, alegando que estaba demostrado en autos la existencia de un plagio intencional, lo cual le había producido a su poderdante un daño moral, y que además existía una innegable relación de causalidad entre ese plagio y el daño moral inferido.
En fecha 01 de abril de 2013, fue oída libremente la apelación formulada por la actora, y se ordenó el envío del expediente a esta Alzada; la cual se recibió en fecha 17 de abril de 2013, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Habiendo consignado dicho informe sólo la parte actora.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Bajando a los autos observa quien aquí decide que la acción intentada por la accionante contiene una pretensión de daños y perjuicios producto de la supuesta violación de derechos de autor, que dice recaen sobre una obra de su producción intelectual, denominada: “Fortalecimiento del modelo de atención integral de los servicios odontológicos adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los Municipios Juan Germán Roscio y Mellado del estado Guárico 2005”, la cual fue presentada como trabajo de grado de “Magíster Scientiariaum” en Gerencia Administrativa en el Decanato de Post-Grado de la Universidad Rómulo Gallegos, en la ciudad de San Juan de los Morros y a la cual le fue asignada la Cota N° 1.102 en la biblioteca del prenombrado claustro universitario, expresando el demandante, además, que la cual fue falsificada por la accionada quien la presentó para optar al mismo título, como una obra propia, la cual denominó: “Fortalecimiento del modelo de atención integral para los servicios de odontología de la misión barrio adentro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. 2006. En relación a las necesidades de salud oral”. Considerándola la actora, como una copia sustancial en el orden de ideas, utilizando los mismos vocablos, acepciones y expresiones equivalentes sin variaciones significativas que abarcan hasta los cuadros y gráficos insertos en las referidas obras, invocando la protección de la normativa consagrada en la Ley Sobre Derechos de Autor, su reglamento y la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitando entre otros, la condenatoria al pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de: “… daños y perjuicios causados a los derechos morales de la actora, al haber divulgado como propia una obra derivaba por plagio, haber utilizado esa obra derivada por plagio para obtener provecho económico, y haber dispuesto ilegítima e ilegalmente de la obra original, presentando como propia tanto una idea como la forma de ser expuesta en la obra de la autoría de la actora, ya plenamente identificada, tras haber modificado y alterado el respectivo orden de descripción, explicación, ilustración e incorporación de esa idea en la obra original para así hacerla pasar como suya…”. Ante tal pretensión específica, la excepcionada en la perentoria contestación, expresó: “… se observa del libelo de la demanda que la accionante pretende indemnización por presuntos daños morales y materiales como se puede apreciar del texto del libelo, los mismos son enunciados en forma genérica y sin cuantificarlos de manera individual, no dice la demandante en que forma su patrimonio se ha vista disminuido, por los presuntos hechos en que fundamente su acción, no dice, ¿cómo los mismos en el supuesto en que hayan existido, le hayan impedido algún ingreso económico patrimonial?. En cuanto al daño moral… en forma alguna manifiesta… en que fundamenta su acción, le hayan causado afección personal, física o psiquica…”. Litis ésta que es dirimida por el fallo perentorio de la instancia aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de fallo de fecha 04 de junio de 2012, que declara parcialmente con lugar las pretensiones de la accionante y, en relación al punto de los daños y perjuicios, expresó que la actora no asumió, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga probatoria en relación a los daños y perjuicios solicitados, lo cual fungió de soporte a la motiva para excluir tal pretensión del dispositivo del fallo y declarar parcialmente con lugar la pretensión ejercida.

Ello generó que bajo el precepto del “tantum apellatum, cuantun devolutum”, la accionante inconforme con la exclusión de la condenatoria de los daños ejerciera el medio de gravamen (apelación) en contra de la definitiva del Aquo, transmitiendo el conocimiento de la falta de condenatoria en relación a los daños y perjuicios a esta instancia recursiva. Ello genera la limitación del conocimiento del Juzgado Superior, el cual sólo puede pronunciarse en la extensión o medida de lo apelado.
A tal efecto, es indispensable, como punto previo, reseñar que en todo evento donde se aborda el tema de la propiedad intelectual, es premisa fundamental destacar la protección que brinda nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 98, cuando expresa:
“… El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la Ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
Reconoce así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que una obra del intelecto es por tanto la más legítima fuente de orgullo para su autor, pues todo trabajo dignifica y, la creación intelectual tiene un valor espiritual donde los autores merecen todo el reconocimiento y que se les atribuya el mérito de su creación.
Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en torno a la propiedad intelectual que: “… es la que más significado y elevación espiritual tiene, ya que se refiere a las obras hechas sobre la base de la potencia del alma humana. Este rasgo tan hermoso no está exento del valor de acto de trabajo, por añadidura cualificado, que implica esfuerzos y aún sacrificios. Una obra del intelecto es por tanto la más legítima fuente de orgullo para su autor…”
Además, el artículo 110 de la Ley de Universidades hace referencia expresa al respeto por las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por nuestra República y que por efecto del artículo 22 ibidem, forma parte de los derechos constitucionales de los venezolanos y venezolanas, donde específicamente su artículo 27,2 reconoce que:
“… toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora…”
Por ello, no pueden surgir interrogantes en las universidades nacionales en relación con los derechos de los estudiantes sobre sus tesis y trabajos de grado y la protección judicial relativa a éstos, pues e1 conocimiento es el resultado del ejercicio de las facultades intelectuales para averiguar la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. E1 investigador universitario al llevar a una publicación sus conocimientos se convierte en sujeto del derecho de autor en su contenido moral, pudiendo decidir cuando publicará su obra, reivindicar su paternidad y oponerse a su modificación.
Es necesario precisar que en el caso de los estudiantes, existen protecciones constitucionales que regulan tal situación, pero no se les aplica el mismo régimen que a los profesores e investigadores, los cuales mantienen con las universidades una relación laboral que, determina la titularidad sobre las creaciones intelectuales logradas por estos como consecuencia de esa relación.
Por ello, la titularidad de derechos intelectuales de tesis y trabajos de grado de los estudiantes no los determinan en Venezuela, la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en el caso de las invenciones, como tampoco las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Autor en cuanto a las obras creadas bajo relación laboral o realizada por encargo. Entonces ¿como se regula esta situación?
Nuestro Código Civil establece en su artículo 546 el siguiente principio general:
"E1 producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias". (Subrayado nuestro).
Por su parte, las leyes especiales establecen igualmente disposiciones generales que se aplicarían a la situación. Así tenemos que la Decisión 344 en su articulo 8 expresa que: "el derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente", mientras que la Ley sobre el Derecho de Autor expresa en su articulo 5, que: "el autor de una obra de ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley".
En conclusión el derecho de autor tutela todas las creaciones originales del ingenio humano, cualesquiera sea su género (literario, artístico, musical, científico), su forma de expresión, su mérito o su destino. Por ello, los estudiantes universitarios tienen en Venezuela todos los derechos de propiedad intelectual sobre sus tesis y trabajos de grado. A1 no establecer las leyes universitarias disposiciones en contrario acerca de la titularidad de las creaciones de los estudiantes, es claro que estos tienen todos lo derechos de propiedad intelectual sobre las mismas. No debe ser de otra manera por cuanto, las tesis y trabajos de grado tienen un carácter personalísimo, no pudiendo ser presentados por más de un aspirante.
Ante tal derecho consagrado constitucional y legalmente, el autor de la obra, conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley de Derechos de Autor, tiene la posibilidad de intentar las siguientes acciones ante el Tribunal de Primera Instancia Civil (Artículo 139 eiusdem): 1) acción declarativa de tener un derecho de explotación sobre una obra determinada. 2)acción inhibitoria o prohibitiva, que tiene como finalidad impedir que se materialice la violación del derecho de explotación; 3) acción de remoción o destrucción, que tiene por finalidad que a través de un fallo se retiren o destruyan aquellos objetos que se hayan reproducido ilícitamente y finalmente, la acción de autos, es decir: 4) la acción de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma o de manera conjunta con las anteriores acciones, para obtener la reparación civil y pecuniaria de los daños causados por el uso ilícito de la obra.
Cuando de derechos materiales y morales se acciona en materia de derechos de autor, debemos entender que el derecho moral tiene por objeto defender la personalidad del autor de la obra de las posibles lesiones a su capacidad o calidad creadora; es un derecho de la personalidad del creador inalienable e irrenunciable en relación a su obra. En otros términos, designa el conjunto de facultades destinadas ala protección de la personalidad del autor destinadas a exigir que se respete su paternidad intelectual y la integridad de su obra y por derecho material o patrimonial, implica el derecho exclusivo que tiene el autor de disponer de su obra, de disfrutarla de utilizarla económicamente en todas sus formas y cuyas violaciones generan los daños y perjuicios cuya conceptualización clásica mantiene el derecho civil.
Establecido lo anterior, puede observarse que la pretensión de indemnización (daños y perjuicios), exige que la demanda especifique éstos y sus causas (artículo 370.7 Código de Procedimiento Civil). Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda preparar su defensa, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez sus causas (Sentencia de la Sala Político – Administrativa del 15 de junio de 2000. Aerolíneas Argentinas Vs Banco Central de Venezuela. Sent N° 01391, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá).
Con base a ello, nuevamente debe destacarse que la accionada cumple con dicha carga, no sólo en el petitorio libelar, donde el actor expresa: “… daños y perjuicios causados a los derechos morales de la actora, al haber divulgado como propia una obra derivaba por plagio, haber utilizado esa obra derivada por plagio para obtener provecho económico, y haber dispuesto ilegítima e ilegalmente de la obra original, presentando como propia tanto una idea como la forma de ser expuesta en la obra de la autoría de la actora, ya plenamente identificada, tras haber modificado y alterado el respectivo orden de descripción, explicación, ilustración e incorporación de esa idea en la obra original para así hacerla pasar como suya…”; sino también en el devenir de su escrito libelar, cuando manifiesta que la accionada presentó la obra como suya, la cual constituye una evidente falsificación, con variaciones no significativas lo cual constituye un vulgar, común y silvestre plagio de la obra, pues: “… se limitó a copiar fielmente casi todas las palabras contenidas en la obra original…” y que esa obra fue presentada en ese mismo decanato de la misma Universidad. Todo ello, hace que el actor denote ciertamente las causas del perjuicio, lo cual hace que establecido el hecho ilícito extra - contractual (plagio), como lo estableció la recurrida queda determinar los efectos y montos del posible daño moral reclamado. Circunstancia ésta que hace que se deseche la excepción perentoria del reo en relación a la indebida estimación del daño generado, especialmente del daño moral.
De ello puede establecerse que el actor demanda un daño moral, producto del agravio moral sufrido por la autora de la tesis que fue objeto de plagio, hecho éste establecido en forma fehaciente por el fallo de la recurrida, es decir, está demostrado el hecho ilícito generador del daño, siendo que es discrecional del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño moral y, más aún, siendo que es evidente que el autor original de la obra ante el plagio acaecido sufre una repercusión psíquica y afectiva al ver que su esfuerzo fue clonado por alguien que hizo uso de ese conocimiento sin su autorización.
Por ello, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 17 de octubre de 2008(A. Nava en solicitud de Revisión. Sent. N°1.542, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales), señaló que constitucionalmente la indemnización de los daños y perjuicios morales, sí puede ser pecuniaria. En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, tal cual lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.
Así pues, en relación al Daño Moral, puede establecerse que éste consiste en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, de manera que, entiende ésta Alzada que no son daños patrimoniales de contenido económico y, que por tanto, son diferentes de los llamados daños y perjuicios patrimoniales.
De manera que: “el llamado patrimonio moral es una ficción que identifica a los derechos subjetivos no patrimoniales, es decir, que per se no tienen una tasación o valoración metálica absoluta”. (Jiménez Salas, Simón. Los Hechos Ilícitos y el Daño Moral. Ed Kelran, Caracas 2.000, Pag 341)
Para Maduro Luyando, (Curso de Obligaciones Civiles. Derecho Civil III, pag 165. UCAB) “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”.
Dalmartello, (Citado por Maduro Luyando, Ob Cit, pag 167), caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.”.
Para esta Alzada, la instancia aquo estableció la existencia del hecho ilícito, consistente en el plagio realizado por la accionada de la obra de la actora, denominada: “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO 2005”, por lo cual, los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, (Sala Político-Administrativa Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007. E.J Azócar contra Sistema Eléctrico Monagas. Falla N°00738, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelín Marrero O), pues en consideración a ésta alzada, existe la certeza de que producto del plagio de una obra de creación intelectual, surge un dolor sufrido por quien con esfuerzo creativo realizó la obra objeto de plagio, vale decir, que existe una “entidad” del daño, pues como se dijo en la presente motiva, la creación de una obra intelectual, representa una: “… elevación espiritual, la potencia del alma humana. Este rasgo tan hermoso no está exento del valor de acto de trabajo, por añadidura cualificado, que implica esfuerzos y aún sacrificios. Una obra del intelecto es por tanto la más legítima fuente de orgullo para su autor…”. Por ello, si se plagia una obra se causa un dolor intenso en quien sí realizó su creación a través del esfuerzo intelectual, que genera un daño psíquico; cuya “culpabilidad” en el plagio radicó como lo estableció la recurrida en la redacción similar realizada por la accionada, en cuanto al propósito de la investigación, la estrategia y la metodología con capítulos exactamente iguales, conducta ésta indebida de la demandada pues violentó la protección no sólo constitucional, sino legal que tienen las tesis para obtener grados universitarios, más aún, cuando la accionada es una profesional con un caudal de estudios universitarios que agrava el hecho del plagio de la obra, pues es profesora universitaria con sus respectivos ingresos universitarios, siendo que dicho plagio, tal cual consta de la prueba de informes expedida por la Universidad Rómulo Gallegos, la cual corre al folio 28 y siguientes de la quinta (05) pieza del presente expediente, le sirvió para obtener el cargo de profesora agregada, todo lo cual se valora conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que ese dolor sufrido por la actora ante el plagio cometido a su creación intelectual, merezca un resarcimiento económico, como referencia pecuniaria, equitativa y justa, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), pues tal plagió causó un dolor en la actora al proceder la accionada a presentar la obra como suya, de su autoría, en la misma universidad donde fue presentada con antelación por la propia actora, sin variaciones significativas, cuya explotación sólo correspondería a la accionante, tal cual ésta lo describe en su escrito libelar, cumpliendo así con la carga de las motivación establecida en el artículo 340.7 del Código Adjetivo Civil, pues la accionada divulgó como propia una obra producto del esfuerzo intelectual y creativo de la actora, tomando sus ideas, lo cual afectó a la recurrente anímicamente.
Dicho monto se limita como indemnización pecuniaria al daño moral a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), pues la sentencia recurrida condenó la destrucción de los ejemplares del plagio presentados por la accionada para optar al grado de Magíster Scientiarium en Gerencia Administrativa, además de la publicación del dispositivo del fallo, lo cual aminora, evidentemente el dolor moral sufrido por la actora ya que las anteriores consideraciones a pesar de no ser resarcimientos monetarios ayudan a disminuir considerablemente el dolor moral sufrido como consecuencia del plagio de la tesis.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra del fallo de la recurrida intentada por la Ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.391.385, en contra de la accionada, Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.620, y domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guárico. En consecuencia se condena a la parte accionada al pago a favor de la parte actora de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs), por concepto de daño moral por el sufrimiento generado en la recurrente producto del plagio de su creación intelectual. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de junio de 2012, únicamente en relación a la no procedencia del daño moral. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe condenatoria en COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-