REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.568-13
MOTIVO: Incidencia de Tacha
PARTE ACTORA: Carlos Joaquín Spartalian Duarte
PARTE DEMANDADA: María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado María Elena Rondón Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.800.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Belkis Figuera Carpio y Ángel Rafael Manuitt Carpio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 61.267 y 89.056 respectivamente.

I
En fecha 28 de junio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Joaquín Spartalian, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.845, actuando en su propio nombre, expuso que en fecha 16 de mayo de 2.013, compareció ante este Juzgado la abogado Belkis Carpio, manifestando actuar con el carácter de apoderada judicial de los ciudadano María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, suficientemente identificados en autos, y a través de escrito consignado en esa misma fecha, produjo un documento original, expresando lo siguiente:
“…Invoco el principio de comunidad de la prueba y reproduzco el mérito favorable de los autos en cuando se desprenda a favor de mis representados, especialmente el contrato de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9º, Primer Trimestre de 2.008, el cual consigno en original marcado A…”
Alega el actor, su asombro al examinar ese documento original, producido por la apoderada judicial de los demandados, ya que pudo constatar que la firma o rubrica que se pretende atribuir a su fallecido padre, quien en vida se llamara Serko Spartalian Nalbatian, titular de la cédula de identidad No. 2.505.279, no se corresponde a la misma firma que aparece estampada en los protocolos de la Oficina de Registro, documento este que cursa en copia certificada en la pieza número uno (1) del presente expediente, pudiéndose observar de ambos documentos, que la referida rubrica presenta rasgos y características diferentes entre sí, y no son, ni siquiera, semejantes.
Manifiesta el demandante, que si se observa la cédula de identidad, que en copia certificada se encuentra inserta en las copias emanadas de la propia oficina de Registro, la firma que aparece en el instrumento de identidad, también es diferente a las dos firmas que aparecen en el documento original y en los protocolos, reconociendo como la firma de su padre, la que aparece en la copia certificada de su cédula de identidad, al igual que aparece en otros documentos indubitados, los cuales mencionara en su oportunidad.
Sigue exponiendo el demandante, que la firmas que aparecen estampadas en los documentos o instrumentos referidos, no tienen colocados a sus lados las huellas dactilares de los pulgares de las personas a quienes pertenezcan dichas firmas, y que lo insólito del caso es que , en el documento que cursa en los protocolos de la oficina de registro, se ven estampadas unas huellas a los lados de las fotocopias de las cédulas de identidad de los presuntos otorgantes, que no es lo usual en estos casos , ya que las huellas dactilares se colocan a ambos lados de las firmas o rubricas autógrafas en el documento de cuya protocolización se trate.
Con fundamento a lo contenido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.80 y siguientes del Código Civil, y por las razones de hecho invocadas precedentemente, tachó por vía incidental el contrato de compra venta, producido en original en fecha 16-05-2.013 por la abogado Belkis Figuera Carpio, quien actúo en nombre y representación de los demandados, documento éste que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, folios 279 al 283, Protocolo I, Tomo 9º, Primer Trimestre de 2.008. Igualmente y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes dichos, tachó el ejemplar del mismo documento que se encuentra inserto en los Protocolos de Registro correspondientes en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con los mimos datos de protocolización y que cursa en copia certificada en el expediente, escrito que riela a los folios 2 y 3 del cuaderno de tacha.
En fecha 08 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Joaquín Spartalian Duarte, consignó escrito de formalización de la tacha, riela del folio 04 al folio16 del cuaderno de tacha.
En fecha 15 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Belkis Figuera, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito a través del cual insistía en hacer valer los documentos producidos, riela del folio 17 al folio 19 del cuaderno de tacha.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de julio de 2.013, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 442 y 607 del Código de procedimiento Civil, riela del folio 20 al folio 22 del cuaderno de tacha.
En fecha 26 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que fuese librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana Yubisay Arévalo, secretaria de dicho despacho fiscal, riela al folio 25 del cuaderno de tacha.
En fecha 30 de julio de 2.013, fue declarado desierto el acto para el nombramiento de expertos, para realizar la prueba de cotejo, debido a la incomparecencia de las partes, riela al folio 27 del cuaderno de tacha.
En fecha 30 de julio de 2.013, se celebró el acto para nombramiento de experto, para la realización de la prueba grafotécnica, riela al folio 28 del cuaderno de tacha.
En fecha 31 de julio de 2.013, fue declarado desierto el acto para la práctica de la inspección judicial solicitada por el abogado Carlos Spartalian, para realizar la prueba de cotejo, debido a la incomparecencia de las partes, riela al folio 52 del cuaderno de tacha.
En fecha 31 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada, que fuese librada al ciudadano Manuel Salvador Perdomo Velásquez, riela al folio 33 del cuaderno de tacha.
En fecha 31 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada, que fuese librada al ciudadano Germán Arturo Navas, riela al folio 35 del cuaderno de tacha.
En fecha 02 de agosto de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Joaquín Spartalian, consignó escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 23/07/2.013 dejando el mismo sin efecto jurídico, reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto que cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la providencia del 23/07/2.013. Solicitó nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental y que ordene su traslado a la oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, para que en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a realizar la inspección de los protocolos antes de procederse a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 37 al folio 44 del cuaderno de tacha.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.013, se repuso la causa, declarándose la nulidad del auto dictado en fecha 23 de julio de 2.013, riela del folio 45 al folio 50 del cuaderno de tacha.
En fecha 08 de agosto de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que fuese librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana Yubisay Arévalo, secretaria de dicho despacho Fiscal, riela al folio 52 del cuaderno de tacha.
En fecha 09 de agosto de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 54 del cuaderno de tacha.
A los folios 55 y 56 del cuaderno de tacha, consta el acta de inspección judicial practicada en la Ofician de Registro Público de los Municipios Roscio, Ortiz y mellado del Estado Guárico.
En fecha 12 de agosto de 2.013, se efectúo el acto de nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo, riela a los folios 57 y 58 del cuaderno de tacha.
En fecha 12 de agosto de 2.013, se efectúo el acto de nombramiento de expertos para la realización de la prueba de experticia, riela al folio 62 del cuaderno de tacha.
En fecha 12 de agosto de 2.013, se dictó un auto complementario con relación al acto de designación de expertos, acordándose oficiar la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dicha institución designe un funcionario para que realice la experticia a que se refiere el documento tachado, riela al folio 64 del cuaderno de tacha.
A los folios 68 y 69 del cuaderno de tacha, consta el acta de inspección judicial practicada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, la cual fue promovida por el actor.
En fecha 14 de agosto de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Joaquín Spartalian, consignó escrito de alegatos, riela del folio 70 al folio 78 del cuaderno de tacha.
En fecha 16 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 4.277.970, aceptó el cargo de experto y prestó el juramento de ley, riela al folio 79 del cuaderno de tacha.
En fecha 16 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Alfredo Rondón González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 119.842, actuando con el carácter acreditado en autos, desistió en nombre de su representado, de la prueba de cotejo promovida en la oportunidad de la formalización de la tacha incidental, riela al folio 81 del cuaderno de tacha.
En fecha 18 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter acreditado en autos, alegando la ilegitimidad para actuar en juicio del abogado Alfredo Rondón González, Inpreabogado No. 119.842, riela al folio 82 del cuaderno de tacha.
Siendo la oportunidad la presente incidencia de tacha, el Tribunal previamente observa:
En fecha 18 de septiembre de 2.013, la abogado Belkis Figuera Carpio, compareció ante el Tribunal, consignando diligencia, a través de la cual alega, la ilegitimidad para actuar en la presente incidencia, del abogado Alfredo Rondón Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 119.842, por cuanto el poder apud acta conferido en el presente juicio, el cual corre inserto al folio 95, de la pieza No. 2 del expediente 7.568-13 de su contenido se evidencia que es para actuar en el proceso que por acción de partición de comunidad hereditaria sigue el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian.
Efectivamente, al realizar una revisión del folio 95 de la pieza dos del expediente principal, expresamente se lee: “…para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en el proceso que por acción de partición de comunidad hereditaria intente en contra los ciudadanos coherederos María Eusebia Duarte de Spartalian, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, identificados en autos…”
Es de conocimiento pleno, para esta sentenciadora de justicia que las partes intervinientes, tanto en el juicio de partición de comunidad hereditaria así como en el juicio de nulidad de venta y simulación, concurren los ciudadanos Carlos Joaquín Spartalian, María Eusebia Duarte de Spartalian, José Alberto Spartalian Duarte y Rosa Cecilia Spartalian Duarte respectivamente. Pudiendo haber ocurrido un error involuntario al momento de transcribir el contenido del poder apud acta conferido. Considerando necesario mencionar, que en ambos expedientes se encuentran insertos sendas diligencias contentivas del referido poder apud acta, que fuese otorgado por la parte actora, Carlos Joaquín Spartalian Duarte al abogado Alfredo Rondón González, inscrito en el Inpreabogado 119.842, evidenciándose la manifestación de voluntad por parte del poderdante en ambos expedientes.
Desestimando entonces el planteamiento formulado por la abogado Belkis Figuera Carpio, ya que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, ya que se evidenció en ambos expedientes, la manifestación de voluntad del abogado Carlos Joaquín Spartalian Duarte en otorgar poder apud acta al referido abogado. Y así se decide.
Habiendo sido resuelto como punto previo, lo alegado por la abogado Belkis Figuera Carpio, pasa entonces, quien aquí suscribe a dictar sentencia en la presente incidencia de tacha, de la manera siguiente:
II
Dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por lo motivos expresados en el Código Civil. Asimismo, expresa ese mismo Código en el artículo 439, que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. En este mismo orden de ideas, dispone el mismo Código en su artículo 440, lo siguiente:
…omisis…
"Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente, si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha."

Este medio de ataque de las partes, debe sujetarse a las causales definidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Al tachante, corresponde la carga probatoria por aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo el tachante, desistido de la prueba de cotejo, medio probatorio, a través del cual se pretendía demostrar la falsedad del documento tachado, es por lo que hace improcedente la tacha propuesta, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la tacha propuesta, en juicio seguido por Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, por nulidad de venta y simulación (Exp N° 7.568-13), con relación al documentos que ya ha quedado enumerado en esta decisión. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Temp,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz.
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,

ECOV.-
Exp N°. 7.568-13.