REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE N°: 7.000-07
MOTIVO: Desalojo –Apelación-

PARTE DEMANDANTE: AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.390.753.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 29.837
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.996, domiciliado en la Avenida Cedeño cruce con Calle Piar Casa N° 20 de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guarico
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, ROSA GARBI DE ORASMA y DILIA ORASMA GARBI, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Miranda N° 54, entre calles Sucre e Infante, San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Números 9.885.460, 2.233.831 y 9.890.353 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.964, 101.380 y 101.381 respectivamente.
I
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante oficio N° 287, de fecha 30-09-2009, anexo al cual remite copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 31-07-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Iván Andrés González Mora y María Antonia González Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 23 de enero de 2009, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, con la asistencia jurídica del abogado Ángel Orasma Garbi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 30 de octubre de 2008, confirmando de esta manera el mencionado fallo, en consecuencia el Juzgado Superior antes identificado ordenó en su decisión se dicte una nueva sentencia que garantice una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, escudriñando la totalidad de las excepciones opuestas por el reo en la perentoria contestación.
En fecha 11-10-2010 la Jueza Estela Carolina Ortega Velásquez se inhibió de seguir conociendo la presente causa en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición en fecha 28-10-2010 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 16-05-2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez quien suscribe, Abg. Theranyel Acosta Mujica, fueron libradas las respectivas boletas de notificación, consignándose debidamente firmadas las mismas por el Alguacil de este Tribunal. Por auto de fecha 07-08-2013 siendo el día señalado para dictar sentencia, se difiere dicho acto por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha y estando dentro del lapso legal para decidir este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 10 de octubre de 2008, se dio por recibido en este Juzgado el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-2434, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante: MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 29.837, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 02 de octubre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.390.753, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.996.
El presente procedimiento se inició mediante demanda que por Desalojo, intentó la ciudadana: AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, antes identificada, actuando en representación de la Sucesión de Erasmo Rodríguez Almeida, formada por los ciudadanos Carmen Elena Rondon de Rodríguez, Teresa Caridad Rodríguez de Chirinos, Carmen Elena Rodríguez de Ramos, Rose Marie Rodríguez Rondon, Arlene Teresa Rodríguez de Sandoval, Erasmo Antonio Rodríguez Rondon; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistida por la Abogada MARIA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA, I.P.S.A. Nro 29.837, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, supra identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, PRIMERO: a la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Cedeño cruce con Calle Piar N° 20, de esta ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guarico y la entrega material del mismo; SEGUNDO: al pago de todos los cánones de arrendamiento debidos; TERCERO: a la cancelación de todos los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc.; y CUARTO: a la cancelación de las costas procesales.
En el libelo de demanda, la parte actora señala que el ciudadano: ERASMO RODRÍGUEZ ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. 834.519 y ahora la Sucesión que representa, cedió en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Avenida Cedeño cruce con Calle Piar N° 20, de esta ciudad, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente, la avenida Cedeño; Sur: casa de mi propiedad; Este: casa de Antonio Romero y, Oeste: la calle Piar (frente), la cual le pertenece a su representada (Sucesión de Erasmo Rodríguez Almeida) tal como se evidencia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. S-1-H-84-A-04610 de fecha 04-12-1985, expediente No. 351420 y planilla sucesoral No. 1458 de fecha 27-02-1986 y, perteneció al difunto Erasmo Rodríguez Almeida, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, de fecha 30-07-1982, bajo el No. 03, folios 7 al 10, protocolo primero, tomo 4° habilitado, tercer (3er) trimestre de 1982.
Según el dicho de la demandante, fijaron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensuales como canon de arrendamiento, quedando obligado el arrendatario a cancelarlos al vencimiento de cada mes. Igualmente expone, que el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento y, para la fecha, el arrendatario les esta adeudando los cánones correspondientes a los meses de julio hasta diciembre del año 2.006, y los meses desde enero hasta abril de 2007, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) cada uno, es decir, asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000).
En tal razón, es por lo que procede a demandar al ciudadano: LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES por DESALOJO DERIVADA DE LA FALTA DE PAGO, fundamentando la acción en los artículos 1.579, 1.592 numeral 2 del Código Civil, artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000).
Por auto de fecha 17-05-2007, cursante al folio 33 del expediente, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación personal del demandado. Al folio 38, cursa diligencia suscrita por la Alguacil del tribunal, donde consigna sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano: LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES. Posteriormente la demandante, asistida de la Abogado MARIA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15-06-2007, el tribunal acordó lo solicitado, por lo que fueron publicados los carteles en los diarios El Nacionalista y La Antena, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la residencia del demandado.
En diligencia de fecha 25-07-2007 el ciudadano Luís Enrique Duboy Mireles, estando debidamente asistido de abogado, se dio por citado, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente, y en esta misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado Franklin Agüero, Inpreabogado Nº. 30.008, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente.
Una vez citadas las partes, el demandado dio contestación a la misma y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas, en tiempo oportuno. Por auto del Tribunal de fecha 17-10-2007, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco días de despacho, riela al folio 113 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23-10-2007, el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario contra el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, ordenándose en primer lugar la desocupación de la casa y la entrega material del referido bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Avenida Cedeño cruce con calle Piar No. 20 de esta ciudad. Segundo: el pago de todos los cánones de arrendamientos debidos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del bien. Tercero: la cancelación de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc. Y Cuarto: se condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-10-2007, el abogado Franklin Agüero, apeló del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente. Y en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 31-10-2007, oyó en ambos efectos la apelación formulada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guarico, a objeto de que decidiera sobre la apelación en cuestión.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 23-11- 2007, el abogado Franklin Agüero, consignó diligencia manifestando que a su representado se le violentó el derecho a la defensa por cuanto el Tribunal al momento de dictar sentencia no se pronunció con respecto a la prueba de informes promovida, riela al folio 130 y vto de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por desalojo confirmando así la sentencia del Tribunal A quo, riela de los folios 131 al 136, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12-12-2007, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En diligencia suscrita por la Abg. Maria Antonia González Espinoza, solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, riela al folio 139 de la pieza Nº 1 del expediente. Por auto de fecha 06-02-2008, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada y fijó un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario. En fecha 14 -02-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar, razón por la cual la Abg. Maria Antonia González Espinoza, solicitó la notificación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en fecha 29-02-2008 dicha notificación.
Por escrito presentado por la ciudadana Moraima Chirinos de Duboy, estando debidamente asistida por el abogado Ángel Orasma Garbi, ejerció formal oposición a la solicitud de desalojo, riela al folio 146 y vto de la primera pieza del expediente.
En fecha 03-03-2008, el Alguacil Suplente del Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, dejó constancia que entregó la boleta de notificación librada al ciudadano Luís Enrique Duboy Mireles, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 en su último aparate del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Moraima Chirinos de Duboy, riela del folio 185 y 186 de la primera pieza del expediente.
En Diligencia suscrita por la abogada María Antonia González Espinoza, de fecha 12-03-2008, solicitó la ejecución forzosa del expediente. Al día siguiente, el abogado Ángel Orasma Garbi, apeló de la decisión dictada el 07-03-2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y en fecha 17-03-2008, acordó la ejecución forzosa solicitada y remitió el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidsa de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la apelación interpuesta, se oyó en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Duboy Mireles, de fecha 27-03-2008, y estando debidamente asistido de abogado, revocó el poder conferido al abogado Franklin Agüero y en esta misma fecha le otorgó poder Apud-Acta a los abogados Ángel Orasma Garbi, Rosa Garbi de Orasma y Dalila Orasma Garbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.964, 101.380 y 101.381, respectivamente.
En fecha 04-04-2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia declarando PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, ordenado la evacuación de la prueba mecánica probatoria de Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procediendo Civil, debiendo aperturarse nuevamente el lapso probatorio, riela del folio 11 al 25, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28-04-2008, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó a dar cumplimiento a lo ordenado, librándose los oficios mencionados en los particulares Primero, Segundo y Tercero del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente. Y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal, consignó copias debidamente firmadas, selladas de los oficios Nos. 2590-08, 2591-08, 2592-08 y 2593-08 dirigidos al Director de la Oficina de Gestión Urbana, Síndico Procurador y al Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, así como ante el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con lo ordenado, riela al folio 38 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02-05-2008, el Abg. Ángel Orasma Garbi, presentó escrito impugnando el poder que fuere acompañado con el libelo de la demanda y la sustitución del referido poder hecha a los abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, solicitando consecuencialmente la reposición de la causa, riela al folio 39 y vto de la segunda pieza del expediente,
y procedió a impugnar nuevamente los poderes que constan en autos, y solicitó se oficiara nuevamente a los organismos encargados de rendir informes, solicitando igualmente la suspensión de la causa hasta tanto no se materialice la evacuación de las referidas pruebas,, riela al folio 50 y vto de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05-05-2008, el abogado Ángel Orasma Garbi, a través de diligencia, impugnó nuevamente el poder y la sustitución del mismo y solicitó que el Tribunal se abstenga hasta tanto no sean suministradas las remisiones de la prueba solicitada, riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente. Por auto de fecha 06-05-2008, se recibió el oficio procedente del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06-05-2008, el abogado Rafael Alberto Requena Coronil, se INHIBIO en la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que continuara conociendo la causa hasta tanto se reciban las resultas de la incidencia.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22-05-2008, se dejó constancia de la recepción del expediente, se abocó al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal Abg. Ingrid Josefina Hernández, ordenando la notificación de las mismas.
Por oficio No. 2642-08, fueron remitidos al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los oficios procedentes de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio así como el del Síndico Procurador, riela de los folios 65, 66 y 67 de la segunda pieza del expediente. Y el mismo dejó constancia de haber recibido los oficios y acordó agregarlos al expediente, riela al folio 68 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27-05-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Rafael Alberto Requena, Juez Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03-07-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, repuso la causa al estado de que se abra el lapso de 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio y la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Guarico – Cuerpo de Bomberos ordenadas a evacuar por el Superior en la acción de Amparo interpuesta, por haberse violado derechos humanos fundamentales como el derecho a la defensa al dejarse de evacuar una prueba fundamental para el proceso y en resguardo al principio y garantía constitucional de inmediación previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que le correspondía a este juzgado cumplir con lo ordenado y no al tribunal cuya sentencia fue anulada, por resguardo al carácter de orden publico del que están revestidos los actos.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16-09-2008, se recibió el informe emanado de la Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, riela al folio 133 de la segunda pieza del expediente. En fecha 25 de septiembre de 2.008, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se DIFIRIÓ la sentencia para ser dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que lo ordena.
En fecha 02-10-2008, el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda de desalojo. En fecha 07-10-2008, la abogada Maria Antonia González Espinoza, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Por auto de fecha 10-10-2008, vista la apelación interpuesta por la abogado Maria Antonia González Espinoza, el tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cumplida con la formalidad de la citación, se verificó el acto de la contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, quien presentó escrito donde impugna formalmente las copias fotostáticas de los documentos que fueron acompañados a la demanda y que rielan a los folios 06 al 32. Igualmente impugna el instrumento poder con que actúa la demandante, así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falso que la parte actora haya gestionado ante la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento, que el demandado se encuentre en estado de insolvencia, desde el mes de julio del año 2006, ya que la vivienda fue declarada inhabitable por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de Los Morros, desde el 04 de julio del año 2006, por no poseer las normas mínimas de sanidad y habitabilidad (acompaña anexos marcados como A y B).
En fecha 27 de julio del año 2007, la demandante AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, asistida por la Abogado MARIA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA, presentó escrito mediante el cual, alega al demandado que el juicio es por Desalojo por falta de pago, ya que las causales de cumplimiento, resolución o desalojo no se derivan existencialmente de ningún instrumento sino de hechos que deben ser probados en el proceso, así mismo rechaza la impugnación en cuanto al instrumento poder, ya que el mismo no fue otorgado de manera insuficiente; igualmente rechazó la interposición a la cuestión previa opuesta e impugnó y desconoció las copias fotostáticas identificadas como constancia de Bomberos y, una comunicación enviada al fiscal de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Roscio, como las ocho (08) impresiones fotográficas que acompañan al escrito de contestación de la demanda.-
Al folio 62 cursa escrito donde la ciudadana AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, asistida en este acto por la Abogado MARIA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA, sustituye en todas y cada una de sus partes, el poder que le fuera conferido por la Sucesión de Erasmo Rodríguez Almeida, a los ciudadanos MARIA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 29.837 y 58.684, respectivamente, para que representen y defiendan sus intereses y derechos, en especial en el juicio de Desocupación por Falta de Pago interpuesto contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELES.
Al folio 63, cursa escrito donde el Apoderado Judicial de la parte demandada FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, impugna formalmente el poder Apud Acta otorgado a los Abogados de la parte actora, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y señala que dicha sustitución faculta a los Apoderados para actuar y representar en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario y no en ese Juzgado.
El demandado contesta la acción y se excepciona oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y en segundo termino promueve y opone la cuestión previa a que se contrae el mencionado articulo 346 ordinal 11º, es decir, “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la ilicitud de los arrendamientos cuando no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, fundamentándose en un informe de inspección levantado para ello por el Cuerpo de Bomberos, en su condición de órgano de seguridad ciudadana, en fecha 04-07-2006, tal y como se desprende de Informe de Inspección emanado del Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de ese cuerpo; así como también de comunicación enviada por el Fiscal de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, dirigida a la Directora de Inquilinato de la misma Alcaldía, donde le manifiesta las condiciones de riesgo en que se encuentra la casa. A los fines de que pueda observarse el estado de la vivienda, el demandado acompaña al escrito ocho (8) expresiones fotográficas.
Continúa alegando el demandado que es cierto que recibió en arrendamiento el inmueble propiedad de Sr. Erasmo Rodríguez desde hacía aproximadamente 17 años el cual aún ocupa, en compañía de su cónyuge ciudadana Moraima Chirinos de Duboy y sus dos (2) hijos Dinora Alexandra y Jesús Alberto Duboy Chirinos; señala que es falso que la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario haya gestionado el pago de cánones de arrendamiento ya que nunca la ha visto; que es falso que este en estado de insolvencia desde el mes de julio de 2006 ya que de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, siendo lo cierto que no estaba obligado a pagar el arrendamiento por cuanto la vivienda que ocupa fue declarada inhabitable desde el 04-07-2006 razón por la cual alega que la arrendataria desde esa fecha no se le puede exigir dichos pagos.
Por su parte, la ciudadana: Ana Teresa Vargas de Belisario, estando debidamente asistida de abogado en su descargo según escrito de fecha 27-07-2008 y que corre inserto a los folios 58 al 61, manifestó que el juicio es por desocupación por falta de pago y que en el mismo no se discute propiedad; refirió que el instrumento poder que fue impugnado no solo fue otorgado para la venta, sino también para intentar acciones, demandas, atribuciones que se pueden leer de la trascripción final del instrumento. En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la interposición de esa cuestión previa, por cuanto introdujo la demanda, como ya lo dijo anteriormente, con suficiente representación a través del poder que cursa a los autos, no teniendo ninguna objeción, ni prohibición, para ejercer la representación de la sucesión ya mencionada, y el poder fue otorgado ante funcionario público. Arguyó en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11º que el demandado pretende engañar al tribunal alegando el mal estado del inmueble, ya que tiene 17 años viviendo en el inmueble con su familia, que no lo cuidaba, no lo pintaban, no le hacían nada de lo que le corresponde realizar a un inquilino; continua la demandante alegando que para el momento del arrendamiento era una casa nueva, que el titulo supletorio data del año 1982 que debía entregarla así mismo nueva, y en caso de existir daños estructurales debió comunicárselo al propietario; que se declare la confesión del demandado por haber aceptado que no pagaba el arrendamiento; argumentó que el demandado no puede alegar no conocerla ya que la verdad es que en varias oportunidades hablaron sobre el arrendamiento de la casa en su oficina que se identifico como apoderada de la sucesión. rechazando de esta manera la cuestión previa opuesta, impugnado y desconociendo en nombre de sus representados las copias fotostáticas identificadas como constancia de bomberos y una comunicación enviada al fiscal de sindicatura de la Alcaldía del Municipio Roscio; impugnado las ocho (8) expresiones fotográficas que fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda ya que las mismas no fueron realizadas por ningún experto autorizado en juicio, ni mucho menos controlado por la parte. De esta manera quedo trabada la litis.-
IV
CUESTIONES PREVIAS
El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; el demandado alega que dicho instrumento es insuficiente, por cuanto de la contestación se lee: “omissis… en ningún momento para demandar el desalojo a ninguno de los ocupantes de esos bienes. Por tal motivo considero que el citado poder inserto a los folios 03 al 05, debe ser considerado insuficiente para interponer la presente acción…”. Mas adelante, la parte accionante expone…” como se puede observar de la simple trascripción final del poder cursante a los autos se evidencia claramente que si tengo representación legitima de la sucesión del causante Erasmo Rodríguez…” En tal sentido, el Tribunal luego de un análisis exhaustivo del mandato y de la sustitución de éste a través del poder apud acta, se evidencia que ciertamente, en la parte final del mandato se le atribuye las facultades a la ciudadana Aura Teresa vargas de Belisario, para intentar acciones, demandar, contestar demandas, y del acta de Notaria donde constan los datos de Registro se evidencia que el notario hace constar que tuvo a su vista planilla sucesoral; por otra parte también observa quien aquí suscribe, que los otorgantes hacen una trascripción de los recaudos que acreditan su representación. En este orden de ideas, es importante destacar que de la trascripción del Artículo 155 del C.P.C y de la interpretación que nuestro máximo Tribunal le ha dado al mencionado artículo se desprende que los otorgantes solo están obligados a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acrediten su carácter, y en relación a la sustitución que impugna el demandado tal como se evidencia del contenido de la diligencia que corre inserta al folio 63, por cuanto la otorgante no consigna los documentos que acrediten su carácter, ya que en el tribunal no se dejo constancia de que los documentos fueron exhibidos al funcionario, se evidencia que los originales fueron consignados conjuntamente con el libelo, poder original que corre inserto a los folios 4 y 5, que legitima la representación con la cual se obra al momento de otorgar el poder en nombre de otro, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa como en efecto así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta sentenciadora debe proceder a pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346.11 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley. En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente: “…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En relación a la cuestión previa opuesta, el demandado se excepciona en virtud del artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por encontrarse la casa objeto del desalojo en estado de ruinas, por haber sido declarada inhabitable la vivienda por el Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico objeto del desalojo; se establece en el dicho artículo, que se declara ilícito el arrendamiento de las viviendas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad; esta defensa o excepción de fondo solo debe estar referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y esta debe ser expresa y el juez debe verificar o constatar si esta prohibida o no por la ley, pero si no lo está debe declarar improcedente la misma, en tal razón, de autos se evidencia que la acción propuesta es el desalojo por falta de pago y que ésta sobreviene de una relación jurídica arrendataria, para lo cual basta el simple acuerdo de voluntades sobre la renta y la cesión del goce de la cosa, sin necesidad de ninguna solemnidad, para que el arrendamiento comience a ejecutarse instantáneamente; en el contrato verbal el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes se reduce a una cuestión de prueba.
Por su parte, el demandado admite que en efecto existe una relación arrendaticia desde hace aproximadamente 17 años, y alega en su defensa que no se encuentra insolvente, que dejo de pagar los cánones de arrendamiento por que el inmueble fue declarado inhabitable en el año 2006 por el Cuerpo de Bomberos; y la demandante de autos, pretende el desalojo por que desde el año 2006 el arrendatario no le cancela las pensiones de arrendamiento, sin embargo la pretensión de desalojo por falta de pago, se corresponde con uno de los tipos procesales de procedencia de la pretensión de desalojo, que estipula el artículo 34 de la ley de arrendamiento, permitida por la ley.
En este sentido, debe aclararse en relación a esta cuestión previa, que la misma comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
De tal manera, como se desprende de las actas procesales que la defensa esgrimida en relación a la inhabitabilidad del bien inmueble objeto del presente procedimiento, como causa de nulidad del arrendamiento tal como se contrae del artículo 6 de la ley especial, considera esta Juzgadora que la misma constituye una defensa que deberá ser probada por el demandado, para contradecir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual no es procedente la causal 11º contenida en el artículo 346 del C.P.C. y así se decide.-
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Este dispositivo legal deja sentado el llamado orden público inquilinario siendo éste el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la insolvencia del arrendatario, y en la justificación de éste al excepcionarse alegando en su defensa que el inmueble se encuentra en estado de inhabitabilidad por responsabilidad de la arrendadora; habiendo admitido la relación jurídica arrendaticia el demandado, pero negando la insolvencia, en atención a estos hechos. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho esta juzgadora pasa a valorar las pruebas aportadas.
VI
DE LAS PRUEBAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana: Aura Teresa Vargas de Belisario, en fecha 07-08-2007, con la debida asistencia de su abogada, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera: En su aparte denominado CAPITULO I: Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos a favor de su representado. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual esta Juzgadora no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.
Con relación a la “confesión de parte del demandado”, en el escrito de contestación de demanda donde expone que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el libelo, debe señalar aquí decide, que el alegato de excepción plasmado en la contestación, relativo a que no canceló los cánones de arrendamiento, por la existencia de una causal de ilicitud contractual como lo es la inhabitabilidad del inmueble, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no involucra una “Confesión Judicial” de insolvencia como señala la demandante; sino, que el demandado al admitirla lo que ha querido es excluirla del debate probatorio.
Debe señalarse que: “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0259, de fecha 19-05-2005, caso: J.E. Gutierrez contra C.N. Contreras, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ). De manera que, muchas veces las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal se emiten para apoyar sus defensas, sin que esto constituya una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por tales razonamientos este Tribunal no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.
Con relación a lo alegado en su CAPITULO II, donde señala que niega y rechaza lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda, esta Juzgadora no lo toma en consideración ya que no es ningún medio probatorio. Y así se decide.-
En cuanto al CAPITULO III, en el cual promovió copia certificada de la planilla Sucesoral de fecha 27-02-1986, constante de veinte (20) folios útiles e inscripción en catastro (ficha catastral) en un (01) folio útil, del inmueble objeto de este litigio; por constituir documentos administrativos clasificados por la doctrina como una tercera categoría de prueba instrumental, estos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Y así se declara.-
Con relación al documento de propiedad constante de cinco (5) folios útiles, se valora según el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, pese a la anterior valoración el Tribunal señala que tal documento comprueba la propiedad del inmueble, pero en el presente juicio, no es de los llamados juicios de propiedad, sino que se trata de una demanda de Desalojo por Falta de Pago proveniente de una relación jurídica de arrendamiento de tipo verbal. Por lo tanto tal instrumento público no tiene ninguna relación directa con la acción judicial interpuesta, ya que un arrendador puede o no ser propietario del inmueble dado en arrendamiento. Y así de declara.
Con relación al CAPITULO IV, en la que promovió en cinco (05) folios útiles telegramas enviados, acompañados ambos del acuse de recibo de parte de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde la oficina telegráfica corrobora el recibo de los telegramas, evidenciándose que fueron recibidos y firmados por el ciudadano demandado, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya los mismos sirven para demostrar que la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, intentó ponerse en comunicación con el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, por lo tanto se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.375 del Código Civil, y así se decide.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03-08-2007, el abogado Franklin Agüero consignó escrito de promoción de pruebas esbozadas de la manera siguiente: CAPITULO I: Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el mérito que a su favor se desprende de los autos. Sobre el merito favorable ya esta Sentenciadora se pronunció sobre su valoración con anterioridad, razón por la cual da por reproducida dicha valoración, ya que existe reiterada jurisprudencia al señalar que este no es un medio probatorio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Seguidamente, el demandado promovió las documentales insertas a los folios 67 al 72, donde se evidencia el contenido de: 1) Comunicación emanada de la Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana del Cuerpo de Bomberos de San Juan de Los Morros de fecha 04-07-2006; 2) Comunicación de fecha 04-07-2006, suscrita por el Fiscal de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio; y 3) Contenido de comunicación de fecha 04-07-2006, dirigida al Director de la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio. Estos medios de pruebas, fueron acompañadas al escrito de contestación en copias simples y fueron impugnadas, pero en el lapso de pruebas fueron aportadas al proceso en original y promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C como prueba de informe, no siendo en esa oportunidad impugnadas por la actora. Los instrumentos mencionados, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido que de ellos se desprende; y así se decide.
4.- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Moraima Chirinos Moreno y Luis Enrique Duboy Míreles, y copia de las partidas de nacimiento de sus dos hijos, donde simplemente se evidencia el parentesco existente entre ellos a lo cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que estos documentos no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la presente demanda. Y así se decide.
5.- Promueve los testimonios de los ciudadanos: Francisco Jaspe y Jhon Allan Ron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.996.701 y 18.043.742, respectivamente. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 14-08-2007, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de los referidos testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal declaró desierto los actos fijados para las 9:30 y 10:30 a.m respectivamente, por tal razón no se valoran. Y así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, el demandado se excepciona alegando que no está insolvente sino que dejó de pagar los cánones, porque el arrendamiento era nulo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el inmueble fue declarado inhabitable desde el 04-07-2006 según informe de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bomberos, practicado por el Sargento 2º (B) T.S.U José Antonio Piña Malave Inspector de Seguridad y Prevención, dirigido al Sgto. /1ro (B) ÁNGEL MALDONADO COMANDANTE TÉCNICO de SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, el cual riela al folio 67 de la primera pieza del expediente del cual se desprende que: “la inspección fue realizada por el departamento de Prevención de la Institución ...omissis… siendo el lugar de inspección la vivienda ubicada en la avenida Cedeño Nro 20 de esta ciudad… donde reside en condición de inquilina la ciudadana Moraima Chirinos junto a su esposo y dos hijos…se constató que la estructura de dicha vivienda (barro y bahareque) presenta un considerable deterioro a nivel de paredes, piso y techo lo cual se aprecia abundante presencia de fracturas y separaciones lo que representa un peligro inminente para las personas…. En consecuencia y de acuerdo a la situación de alto riesgo observado este departamento considera INHABITABLE dicha vivienda...”
Según se evidencia del folio 68 de la pieza Nº 1 de este expediente que fue realizado un informe de inspección ocular practicado por el Fiscal de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio y riela al folio 132 de la pieza Nº 2 del expediente dicho informe en copia certificada emanada de la Jefa de Inquilinato de la referida Alcaldía, ciudadana: Abg. Dulmarys Santaella de fecha 14-08-2008, prueba que fue promovida como prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C, de la cual se transcribe parcialmente su contenido el cual reza: “el día viernes 30 de junio del año en curso en un lote de terreno ubicado en la avenida Cedeño (esquina) al lado de restaurante “El Brasero” de esta ciudad se observo: una vivienda.. SIC... Omissis… se observa que presenta condiciones de riesgo por cuanto la vivienda se esta desplomando debido a las lluvias, las características y tiempo de la construcción que es de bahareque. Igualmente se observaron dos habitaciones derrumbadas completamente porque se desplomó el techo derribando las paredes.”
Dichos informes fueron realizados a solicitud de la ciudadana esposa del arrendatario, quien manifestó en una comunicación dirigida a la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio, exponiéndole que desde hacia más de 17 años, igual que lo alega su esposo en la contestación de la demanda, suscribió un contrato verbal con la administradora del inmueble, que acudió en varias oportunidades para notificar de las reparaciones, que solicitó ante la administradora hablar con el propietario y nunca se presentó a la casa, por lo que solicitaba el permiso de construcción a fin de reparar los daños causados por las lluvias.
Estas pruebas, las referidas a la que primeramente fueron acompañadas al escrito de contestación en copias simples fueron impugnadas, pero en el lapso de pruebas fueron aportadas al proceso en original y promovidas como prueba de informe, las cuales no fueron impugnadas por la actora, y en relación a misiva que riela al folio 69 de la primera pieza fue aportada en original en el acto de pruebas que tampoco fue impugnada en su contenido.
Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera nuestro máximo Tribunal que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por ello, el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez. De tal manera, que la prueba de informes, que como tal no se trata de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio como el caso de autos. Se valora como prueba plena y así se declara.-
Ahora bien, entrando a profundizar sobre el caso de marras, que es evidente, y así ha quedado demostrado en las actas procesales, que estas pruebas de informes, documentales y de los autos se encuentran interrelacionada con otros elementos procesales, que hacen resultar presunciones hominis e indicios previstos en el artículo 510 del C.P.C en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 436 ejusdem.
En aplicación de estas normas adjetivas y sustantivas, de la revisión de las actas se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de tipo verbal, y aun cuando estos son a tiempo indeterminado, como si está previsto para los contratos por escrito a tiempo determinado, al analizar el libelo de la actora se evidencia que el demandado señala que tiene arrendado en el inmueble más de 17 años; evidenciándose, del mismo modo, del escrito de contestación de la demanda que el inquilino admite que son aproximadamente 17 años, lo que hace presumir que el arrendamiento pudo haberse realizado en al año 1990, presunción que demuestra que no pudo el ciudadano Erasmo Rodríguez Almeida, en su condición de propietario, haber cedido en arrendamiento el inmueble tal como lo alega o pretende la actora que la Jurisdicción le ampare o le sea reconocido o tutelado efectivamente en derecho, aunada esta presunción, con el hecho cierto manifestado por la actora en el escrito que riela al folio 75 : …omissis… “no se está hablando aquí de un contrato de arrendamiento del año 2006, sino de un contrato del año 1990, es decir de 17 años de duración”. Sic…omissis. Lo que contradice los alegatos contenidos en el libelo interpuesto por la demandante.
Así las cosas, estos hechos jurídicos de modo, lugar y tiempo, adminiculados con otros hechos que emanan de las presentes actas procesales referidas a los deterioros que presentaba el inmueble dado en arrendamiento, demuestran que el arrendador conocía el estado de la vivienda, por cuanto le envió dos telegramas con acuse de recibo y según sus dichos se entrevistó con el demandante en su oficina, y del contenido de los documentos públicos de propiedad, hacen indicio grave que no era nueva la vivienda, por cuanto se evidencia que el dueño adquirió en el año 1972, documento que fue protocolizado en el año 1982, que fue construida con paredes de bahareque, techos de tejas con madera y pisos de cemento, podía presentar el nivel de deterioro que arrojó la prueba de informes emanada del Cuerpo de Bomberos que ya fue valorada como prueba plena, tomando en cuenta que el material de construcción utilizado, el bahareque, es un material que se deteriora por la falta de mantenimiento, por tal motivo, el arrendador en atención al material utilizado para la construcción está obligado a darle mantenimiento para que pueda conservarse en buen estado, tal como lo impone el Artículo 12 TÍTULO II, De la Relación Arrendaticia, CAPÍTULO I, Condiciones de la Relación Arrendaticia, cuando establece: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble.” En concordancia con lo previsto en el artículo 1.585 del Código civil referido a las obligaciones del arrendador numeral 2: ..”A conservarlo en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado”.
Por otra parte, indica que el propietario o administrador del inmueble, en relación al deterioro que presentaba, tal como lo logro demostrar el demandado a través de la prueba de informes emanada de la Secretaria de Defensa y Seguridad ciudadana Cuerpo de Bomberos, tenia la obligación de aportar el debido mantenimiento del inmueble y hacerle las reparaciones necesarias que la cosa necesitare (articulo 1.586 del C.C.) excepto las reparaciones menores, para poder mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, no podía excepcionarse la actora al indicar que no fue notificada de esos deterioros, por cuanto existe de autos el indicio grave de que si conocía el estado del inmueble, ya que consigno sendos telegramas de fecha 28 de julio de 2006, 14 de agosto de 2006, que fueron suficientemente valorados up supra, así como la manifestación de haberse comunicado con el demandado para cobrar los arrendamientos, indicios que aportan que el demandado debió haberle comunicado la situación del inmueble, hechos que coinciden con las fechas en las que la Secretaria de Defensa y Seguridad ciudadana Cuerpo de Bomberos, inspeccionó el inmueble en fecha 04-07-2008, prueba suficientemente valorada, se hace notorio el estado de la estructura del inmueble dado en arrendamiento por cuanto el funcionario publico declaró: “…presenta un considerable deterioro a nivel de paredes, piso, y techo..Presencia de fracturas y separaciones..” razones por las cuales este organismo declaró INHABITABLE el inmueble, indicios que se valoran para determinar que por ser hechos jurídicos notorios que el inmueble ciertamente se encontraba en estado de ser reparado ya que el mismo se encontraba en deterioro y que estas reparaciones eran mayores, y la parte arrendadora no había cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones a que tenía lugar, por lo tanto, el arrendador infringió con esto el contenido del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Efectivamente, el reo admite no haber cancelado los cánones de arrendamiento, pero ello lo hizo como consecuencia de la inhabitabilidad del inmueble, lo cual hace desde todo punto de vista ilegal el contrato. En el caso de autos, el alegato vertido en forma de excepción en la perentoria contestación, relativo a la admisión de cánones de arrendamiento insolutos, por efecto de la ilicitud contractual, lo que devela procesalmente hablando, es el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso. Así las cosas, vista la excepción del demandado, relativa a la ilicitud contractual, producto de ser inhabitable el inmueble arrendado, éste cumplió con la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1.354 del Código Civil.
De modo que al ser declarado inhabitable por los órganos públicos administrativos que actuaron en las diferentes inspecciones que realizaron y que se convirtieron en prueba de informes, indican que a partir del mes de julio de 2006, fecha de la inhabitabilidad del inmueble, por no poseer las normas mínimas de sanidad y habitabilidad, evidencia que el arrendamiento que cedió el inmueble, a partir de esa fecha tenia que ser considerado nulo, por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 6 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, cuyo contenido expresa: “ Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquéllas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas, cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.”
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones hecho y de derecho antes expuestos y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las normas establecidas en los artículos 12 y 254, ejusdem, y acatamiento al deber ineludible que tienen los jueces al ordenarles que no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, por lo que debe de manera forzosa declararla Sin Lugar, y así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado María Antonia González Espinoza, contra el ciudadano Luis Enrique Duboy Miralles, asistido por el abogado ÁNGEL ORASMA GARBI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.964, en virtud de la excepción de ilicitud contractual, establecida en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha dos (02) de octubre de 2.008.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia objeto de la presente apelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Accidental,


Abg. Theranyel Acosta Mujica


La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Celis de Ruiz


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,





TAM
Exp. N° 7.000-07