REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.546-12
MOTIVO: Resolución de contrato de Oferta de Venta
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INVERSORA DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERCEN C.A)
PARTE DEMANDADA: Manuel Eduardo Cols Castillo

I
Por escrito presentado por los abogados en ejercicio Yurvany del Valle Lugo Rodríguez y Héctor José Díaz Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 120.675 y 56.592 respectivamente, actuando en con el carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil INVERSORA DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERCEN, C.A), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de marzo del año 1.980, bajo el No. 33, folios 896 al 110, Tomo II, cuya última modificación estatutaria de Acta de Asamblea Ordinaria quedó registrada bajo el No. 32, Tomo 5-A, de fecha 05 de abril de 2.001, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en poder que les fuera otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 16 de julio de 2.011, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron demanda contra el ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.319.171.
Alegan los apoderados actores, que el demandado Manuel Eduardo Cols Castillo, dentro del lapso establecido no cumplió con la obligación principal y que se constituyó en mora a partir del 30 de noviembre de 2.006, en el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares y que por tal razón procedieron a demandar la resolución del contrato de opción a compra venta celebrado el 05 de junio de 2.006.
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2.012, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 18 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado, Yurvany del Valle Lugo Rodríguez, dejó constancia de haber dejado al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los abogados Yurvany del Valle Lugo Rodríguez y Héctor José Díaz Morales, señalaron nuevo domicilio para practicar la citación del demandado, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.013, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se acordó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipios de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó librar nueva compulsa la ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.319.171, riela al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Gregorio Alayón Alvarado, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 22 de julio del año 2.013, el Alguacil, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal, le ciudadano Manuel Cols Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.319.171, estando asistido por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó como punto previo la perención breve de la instancia contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 04 de diciembre del año 2.012 fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 18 de enero del año 2.013, oportunidad en que abogado Yurvany del Valle Lugo Rodríguez diligenció dejando constancia de haber dejado al alguacil los medios necesarios a los efectos de procurar la citación de la parte demandada, había transcurrido un (01) mes sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por resolución de contrato de oferta de venta, seguido por la sociedad mercantil “INVERSORA DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (INVERCEN C.A), contra el ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, anteriormente identificados. Y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.546-12