REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ALVAREZ JOSE CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044.
PARTE DEMANDADA: FLORES LEON AMARILYS NATALY, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.794.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 18.726.

Mediante libelo de demanda, cursante al folio 1, de fecha 28 de Marzo del 2.012, el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044, de este domicilio, procedió a demandar por DIVORCIO, a la ciudadana AMARILYS NATALY FLORES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.794, de este domicilio, alegando que en fecha 13 de Octubre del 2.007, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, pero que su esposa a medida que paso el tiempo comenzó a adoptar una conducta incomprensible e intolerante, al ausentarse todos los fines de semana del hogar que tenían establecido, situación que produjo y trajo como consecuencia la pérdida del afecto entre ellos, situación ésta que se fue complicando poco a poco, hasta que ella decidió irse definitivamente de su hogar, llevándose todas sus pertenencias, lo cual constituye, según el actor, un abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil, razón por la cual procedió a demandarla, dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Abril del 2012, cursante al folio 3, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 09/07/2012, la parte demandante no ha efectuado ningún acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:

La Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, y como se dijo anteriormente, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido, se evidencia claramente que la última actuación realizada en la presente causa, fue el 09/07/2012, cursante al folio 14; y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, es por que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. . .---------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.726
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 18 días del mes de septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,