REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.013.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: OLGA DE JESUS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.021.
PARTE DEMANDADA: JUAN OLIVA PORTUGUES, titular de la cédula de identidad Nº 717.001
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 18.857.
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Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 01/03/13, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana OLGA DE JESUS GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.021, mediante el cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano JUAN OLIVA PORTUGUES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 717.001.

Por sentencia de fecha 05 de Marzo del 2013, cursante a los folios 14 al 17, ese Tribunal de Municipio, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este Tribunal, en el cual fue recibido en fecha 24 de Abril del 2013, admitiéndose la demanda, y ordenándose la citación personal del ciudadano JUAN OLIVA PORTUGUES, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

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Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse, previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 Pág.461).

En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 24/04/2013, conforme al auto que riela a los folios 21 y 22, de este expediente, sin embargo la demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, y no que tal citación se materialice dentro de él, lo cual no se cumplió en la presente causa, por lo que hay que concluir, en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

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Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y del presente procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. .--------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.857
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 18 días del mes de septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,