REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: VARGAS NELSON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.709.
PARTE DEMANDADA: CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.075 y V-10.825.213.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 18.864.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de fecha 09/05/2013, presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.583.709, debidamente asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, por el cual procedió a demandar a los ciudadanos CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.075 y V-10.825.213, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 14/05/2013, el cual riela a los folios 14 y 15, emplazándose a los mencionados demandados, a los fines de que comparecieran en el término de ley, a dar contestación a la demanda.
Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al vuelto del folio 16, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se libró la compulsa ordenada y el oficio al Fiscal.
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS, debidamente asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, y consignó el edicto respectivo.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, folio 24, compareció el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS, debidamente asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, y confirió poder a la abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152 y a la abogada que lo asiste.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2013, cursante al folio 25, este Tribunal agregó las resultas donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 32, cursa diligencia de fecha 04 de Julio del 2013, suscrita por la abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.334, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ, y se dió por citada en el presente procedimiento.
Cursa al folio 37, igualmente diligencia de fecha 04 de Julio del 2013, suscrita por la mencionada abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, y se dió por citada en el presente procedimiento.
Por escrito cursante a los folios 41 al 43, de fecha 30-07-2013, presentado por la abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la mencionada abogada manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Mis mandantes reconocen y aceptan en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el capitulo I del libelo de demanda por ser absolutamente ciertos, por lo tanto reconocen que su fallecida madre quien en vida se llamara JOSEFINA FERNANDEZ CLAVO, mantuvo una relación concubinario con el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS desde el año 1.981 hasta su lamentablemente muerte ocurrida el 08 de Noviembre de 2012. Es totalmente cierto que el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS ayudo a criar a mis representados CILFRIDA JOSEFINA y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ. También es cierto que la difunta madre de mis patrocinados estaba jubilada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el padre o padrastro esta jubilado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Quedando así contestada la demanda, pido se tramite conforme a derecho y la declaración con lugar de la misma con sus resultas de ley …”.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2013, cursante al folio 44, se recibió oficio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público el cual se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, que riela al folio 46, compareció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento, en virtud de que los demandados no contradijeron la presente demanda, sino que al contrario aceptaron y reconocieron todos los hechos explanados en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, que riela al folio 47, compareció la abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, en su carácter de autos, y solicito al Tribunal se declare terminado el presente juicio y por tal razón se adhiere al pedimento de la parte accionante.
I I
Ahora bien, incoada esta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, y ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al resolver un recurso de interpretación, estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
En el presente asunto que nos ocupa, y el subsiguiente reconocimiento efectuado por los demandados, está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS y JOSEFINA FERNANDEZ CLAVO (+ ), por espacio de muchos años, es decir diecinueve (19) años cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Asimismo, es importante destacar que la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
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En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el derecho reclamado en la presente demanda, por el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.709, y reconocido por la abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.075 y V-10.825.213, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: NELSON MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.583.709, y la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CLAVO (+), titular de la cédula de identidad Nº 3.641.805, durante el lapso comprendido desde el año 1981 al 08 de Noviembre de 2012, fecha de su fallecimiento, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:46 a.m., previa las formalidades legales. -----------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.864.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 24 días del mes de septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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