REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UINVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123; y cuyos Estatutos Sociales actuales fueron modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2.011, anotado bajo el Nº 46; Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., con domicilio en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Febrero del 2006, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, representada por las ciudadanas ROSMARY JOSE ZAMORA ROJAS y MARGARITA ROMELIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.121.386 y 8.807.663 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.823
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 20, de fecha 18 de Febrero del 2.013, presentado por ante este Tribunal, por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123; y cuyos Estatutos Sociales actuales fueron modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2.011, anotado bajo el Nº 46; Tomo 203-A, mediante el cual procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Febrero del 2006, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, representada por las ciudadanas ROSMARY JOSE ZAMORA ROJAS y MARGARITA ROMELIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.121.386 y 8.807.663, respectivamente, alegando entre otras cosas que mediante contrato celebrado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y en fecha 20 de Octubre del año 2011, su mandante le otorgó a la mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., UN CUPO DE CRÉDITO de carácter rotativo, hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para ser movilizado mediante la emisión de cheques librados contra la cuenta corriente Nº 01050665491665021853, aperturada en la Sucursal de su mandante en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
Asimismo, manifestó que como consecuencia de la ejecución del Contrato de Cupo de Crédito, su representada mediante otro documento suscrito en fecha 20 de Octubre del 2011, le otorgó en calidad de préstamo a interés a la ya mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y la cual se comprometió a destinar para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, el referido préstamo a interés, fue identificado con el Nº 38900368.
Igualmente, expuso el representante de la parte actora, que posteriormente en fecha 26 de Enero de 2012, su representada le otorgó otro préstamo a interés, a la mencionada Sociedad Mercantil, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), identificado con el Nº 38900391, y que la prestataria se comprometió a pagar, en la oportunidad y forma de devolución de préstamo a interés, tal como esta establecida en a cláusula segunda del contrato. Asimismo, expresó el apoderado actor, que su poderdante gestionó el cobro de dichas obligaciones en forma extrajudicial y amigable, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, y es por lo que ocurrió por ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para formalmente demandar, como en efecto demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., representada por las ROSMARY JOSE ZAMORA ROJAS Y MARGARITA ROMELIA ROJAS, antes identificadas, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y cada una de ellas en su propio nombre, en su carácter de Fiadoras Solidarias y Principales Pagadoras de la Prestataria, para que sean intimadas por el Tribunal para que en forma solidaria le paguen a su representada ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL, C.A., las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, e igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las demandadas, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada. Acompañó a libelo de demanda los recaudos cursantes a los folios 21 al 51.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 19 de Febrero del 2.013, cursante a los folios 52 y 53, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera en el plazo de ley a dar contestación de la demanda, decretándose igualmente en esta misma fecha, medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, según se evidencia a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 20 de Mayo del 2013, cursante al folio 57, se agregaron las resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, y en dichas resultas consta al folio 63 una diligencia del Alguacil de ese Juzgado comisionado, en la cual consta la citación de la parte demandada, junto a sus anexos, que rielan al folio 64 al 66.
Al folio 69, cursa escrito de fecha 07-06-2013, mediante el cual la parte demandada hace formal oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 70, diligencia de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por las ciudadanas ROSMARY JOSE ZAMORA ROJAS y MARGARITA ROMELIA ROJAS, actuando en representación y en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., mediante la cual confirieron poder apud acta al abogado JULIO SZEINFELD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292.
Por auto de fecha 11 de Junio 2013, que riela al folio 84, el Tribunal previo computo realizado por secretaria, dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de Febrero de 2013, y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho, así como tampoco durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna a su favor.
Por diligencia de fecha 30 de Julio del 2013, cursante al folio 85, el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de autos, solicitó que este Juzgado practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de Junio del 2013 hasta el 30 de Julio del 2013, por lo que este Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2013, según auto que riela al folio 86, practicó el mencionado cómputo, en el que se dejó constancia, que desde el día 12 de Junio del 2013 hasta el día 30 de Julio del 2013, transcurrieron Veintiséis (26) días de Despacho en este Tribunal.
Al folio 87, corre inserta diligencia de fecha 14 de Agosto del 2013, suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
I I
Ahora bien, observa este Despacho, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO INDICADO POR ESTE CÓDIGO SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)….”.
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., representada por las ciudadanas ROSMARY JOSE ZAMORA Y MARGARITA ROMELIA ROJAS, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quedaron citadas en este procedimiento, tal como consta en la diligencia y anexos, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursantes a los folios 62 al 66, de fecha 10-04-2013, y en su oportunidad de ley, las excepcionadas, solamente se limitaron a hacer oposición al decreto intimatorio, sin embargo, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que las demandadas con su rebeldía, relevaron, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria es decir, que admiten tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora, no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, sin embargo, este Tribunal debe excluir las costas y costos procesales, las cuales fueron solicitadas por la accionante de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, hizo oposición a la presente acción, tal como se evidencia en escrito cursante al folio 69 de fecha 07-06-2013, por lo que esta causa de intimación, se convirtió en un procedimiento ordinario, tal como se aprecia en auto que riela al folio 84 de fecha 11-06-2013, es decir, que las costas y honorarios profesionales, deben ser reclamadas en un procedimiento autónomo e independiente, ya que no se tratan de sumas líquidas y exigibles, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se resuelve.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., con domicilio en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Febrero del 2006, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, representada por las ciudadanas ROSMARY JOSE ZAMORA ROJAS y MARGARITA ROMELIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.121.386 y 8.807.663 respectivamente, así como en su carácter de fiadoras solidarias y principales de la mencionada empresa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123; y cuyos Estatutos Sociales actuales fueron modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2.011, anotado bajo el Nº 46; Tomo 203-A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DOBLE JOTA, C.A., representada por las ciudadanas ROSMARY JOSE ZAMORA Y MARGARITA ROMELIA ROJAS, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, así como en su carácter de fiadoras solidarias y principales de la mencionada empresa, anteriormente identificadas, y así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,oo) monto del contenido del capital adeudado. SEGUNDO: La suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.483,83) de los intereses convenidos. TERCERO: Los intereses moratorios calculados a la rata del Tres por ciento (3%) anual causado a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
CUARTO: Se NIEGAN las costas procesales, las cuales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, fueron solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la parte demandada, hizo oposición a la presente acción, tal como se evidencia en escrito cursante al folio 69 de fecha 07-06-2013, por lo que esta causa de intimación, se convirtió en un procedimiento ordinario, tal como se aprecia en auto que riela al folio 84 de fecha 11-06-2013, es decir, que las costas y honorarios profesionales, deben ser reclamadas en un procedimiento autónomo e independiente, ya que no se tratan de sumas líquidas y exigibles, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
En razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.823
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 26 días del mes de septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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