REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Septiembre del año 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL BALZA BENITEZ, CARMEN MIREYA BALZA DE CASTRO, CARMEN LUCILA BALZA DE MENDOZA, YIRA JOSEFINA BALZA BENITEZ DE CORREA, ARIZAY BALZA DE CAMACHO, MANUEL EUGENIO ARVELAIZ BALZA, en representación de su extinta madre ONDINA BALZA BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.008.921, 3.404.924, 1.484.053, 5.329.365, 3.951.441 y 9.918.668.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.125.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
EXPEDIENTE N° 18.808.

Vista la diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2013, cursante al folio 70, suscrita por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.125, debidamente asistido por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, mediante el cual se dio por citado en el presente juicio, así mismo solicitó que la contestación de la demanda realizada por la defensora Ad-Litem designada en este proceso causa, quede sin efecto y en consecuencia se reponga la presente causa, al estado de que empiece a correr el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que, según él, no consta en autos la citación a la defensora ad-litem para la contestación de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesario, o cuando menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, la parte demandada, solicitó que se deje sin efecto la contestación de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem designada, en razón de que la misma no fue citada o emplaza por este Despacho.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 01 de Junio del 2011, dictada en el Expediente Nº 6.915-11, juicio de NULIDAD DE VENTA, con ponencia de su Juez Titular Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, estableció lo siguiente:

“…..En el caso sub lite, observa quien aquí decide, que se cometió un yerro procesal cuando el Tribunal A-Quo dio por juramentada y notificada a la defensor ad litem, a través de su diligencia que corre al folio 67 del presente expediente, de fecha 09 de Diciembre de 2.010, debiendo observarse, que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni darse por notificado, para las actuaciones del Defensor Ad-Litem, previas al acto formal de su citación.

DE TAL MANERA, EN CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE, ES NECESARIO QUE UNA VEZ QUE HAYA SIDO NOTIFICADO EL DEFENSOR AD-LITEM DE SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE COMPAREZCA PARA SU ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN Y POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL LE INTIME O CITE, SEGÚN EL CASO, para que se aperturen los lapsos procesales consecuentes, como lo serían en cada caso, la oposición o la contestación de la demanda, pues la aceptación del cargo o su juramentación, no pueden ser consideradas generadoras de citación, y menos aún de la referida presunta citación del artículo 216 Ejusdem, ni tampoco como en el caso de autos, la voluntad manifestada por el propio defensor de darse por notificada, pues es necesario que el acto de citación del Defensor Ad-Litem, cumpla con una serie de formalidades requeridas por la ley, toda vez que el Defensor Ad-Litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.

De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem, pueda constituir un acto de citación, ni que el defensor ad litem pueda darse por notificado comenzando a correr el lapso para la contestación perentoria….”.

En el caso de autos, la Defensora Ad-litem designada Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.041, fue notificada el 09 de Julio del 2013, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual riela al folio 63, la cual prestó el juramento de ley, tal como consta en diligencia que riela al folio 65, y sin que este Tribunal la haya citado o emplazado, dio contestación a la demanda, tal como se evidencia en escritos que rielan a los folios 66 y 67, lo cual es incorrecto, tal como se señaló en la sentencia anteriormente mencionada, proferida por el Juzgado de Alzada de este Estado Guárico, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO los escritos de contestación, efectuada por la Defensora Ad-litem designada en la presente causa, Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, de fecha 16 de Septiembre del 2013, los cuales rielan a los folios 66 y 67 y vto., y así se decide.

SEGUNDO: En razón de que el demandado, ciudadano MIGUEL BALZA BENITEZ, según diligencia que riela al folio 71, otorgó poder apud-acta a los Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 157.492, este Juzgado DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 01 de Julio del 2013, cursante al folio 61, en el cual se designa como Defensora Ad-litem a la Abogada en ejercicio GABRIELA ISABEL MOTA, así como las actuaciones que rielan a los folios 62 al 65, por lo que este Juzgado deja expresa constancia, que el lapso para la contestación de la demanda, se inició el día 24 de Septiembre del 2013, fecha en la cual el accionado se dió por citado y otorgó poder a sus defensores privados (folio 70 y 71), y así se resuelve.
No es necesario notificar de esta decisión a las partes litigantes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.808.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,

JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.808.