REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
I
Exp. N° 2.911. RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: LOPEZ ADRIANNY YUSELIN
II
Por recibida la anterior solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, asignada a este Despacho por distribución, presentada por la ciudadana ADRIANNY YUSELIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.741.734, soltera, domiciliada en Los Teques, estado Miranda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALCIRA T. FLORES V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.104; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en fecha 02 de Agosto de 2.013; y a los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2011-000773, con ponencia de la Dra. Iris Armenia Espinoza, y criterio de la Sala Político Administrativa del alto Tribunal de Justicia el cual estableció en decisión N° 194 de fecha 8 de Marzo de 2.012 lo siguiente:
“Por cuanto la Ley de Registro Civil publicada en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2.009, que entró en vigencia el día 15 de Marzo de 2.010 dispone lo siguiente:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativo o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos anteriores transcritos concluye esta Sala que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta y que por disposición especifica del artículo 145 de la Ley de Registro Civil; cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta,…corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación”.
En el caso concreto a decidir, lleva en principio a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas que no afecten el fondo del acta”.
Ahora bien en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el solicitante ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien se declaró incompetente para conocer dicha solicitud, y lo remite a la distribución, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento, y por aplicación del criterio jurisprudencial antes visto comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones, al imponerle que acuda a la sede administrativa para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional.
Estima la Sala Civil que “anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.
En consecuencia este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara Competente para la sustanciación de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de una manera sobrevenida, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de Abril de 2.009; y en consecuencia, désele entrada en el libro respectivo a la presente solicitud de Rectificación de Partida Nacimiento incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y admítase cuanto ha lugar en derecho.
Por cuanto la parte interesada solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar su acta de nacimiento se incurrió en el error de escribir su segundo nombre como YUSELYN lo cual es incorrecto, siendo lo correcto YUSELIN. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: marcado “A” copia certificada de su acta de nacimiento de fecha 25 de Junio de 2.013, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; marcado “B” copia de Cédula de Identidad; marcado “C”, copia certificada de su acta de nacimiento de fecha 09 de Diciembre de 2.005, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; marcada “E”, copia simple de la hoja del libro donde aparece asentada su acta de nacimiento de fecha 16 de Octubre de 1.989. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que de forma alguna la decisión que recaiga modificará el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados no requiere la publicación del Edicto; del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
III
Por todo lo antes expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con los 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia 773 y 774 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Registrador Principal del mismo estado, una vez sea ubicado el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico a los fines de que estampen la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento, asentada bajo 2.081 de fecha 16 de Octubre de 1.989, a fin de que se haga la siguiente corrección en el sentido donde aparece “YUSELYN” debe aparecer “YUSELIN” que es lo correcto, y así se decide.
Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren necesarias a la interesada y envíense las correspondientes con oficio a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (25-09-2.013).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Exp. 2.911
MPdeM/ECCL/mmr
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