JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Tucupido, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la Ciudadana ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ de BALOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cèdula de Identidad Nª V_ 8.551.736, de este domicilio, asistida por AMILCAR JOSÈ INFANTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631, titular de la Cèdula de Identidad Nª V_ 8.558.167.- Désele entrada, fórmese expediente y admítase.- En consecuencia dadas las atribuciones conferidas a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la ciudadana , pidió la rectificación de su Acta de Matrimonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Còdigo Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que al momento de asentar la misma se cometió el siguiente error material: El Primer Apellido de mi esposo es BALOA y en dicha acta asentaron VALOA, es decir, sustituir VALOA por BALOA que es el correcto.- Para los efectos probatorios la peticionaria consignó Original de los DATOS FILIATORIOS, emanada del SAIME, ACTA DE DEFUNCION emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, así como también original de Acta de Matrimonio, de mi esposo y ademàs copias de la cèdula de identidad; marcados en el expediente, “A”, “B”, y “C”, respectivamente.- Probados como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificará el estado civil, fechas de nacimientos, ni la filiación del representado, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados no se hace menester la publicación del edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena oficiar al Registrador Principal del mismo Estado, y en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por este Juzgado, para que estampe la debida nota marginal en el acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 11, Folio Vto., 12 al 13 y su Vto., del año 1976, a fin de que se hagan la siguiente corrección: Donde dice VALOA debe decir BALOA; que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester al interesado y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (08-08-2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (3:00pm).-

La secretaria;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos.-

EXP. Nª 1.418-2013.
VRVB/DAR/mildred.