De los hechos
Se inicio el presente procedimiento de oferta de Obligación de manutención, mediante audiencia oral suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE FUENMAYOR GUACACHE, sin asistencia de abogado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.781.901, domiciliado en la calle Páez Nro. 21 de la ciudad de Altagracia de Orituco, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuya audiencia la parte actora manifestó: Que de su unión con la ciudadana FATIMA MEZA SEIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.846.184, domiciliada en la calle Santiago Gil, casa Nro. 19 de esta ciudad nació un niño que en la actualidad tiene 10 meses, que esta separado de la madre y que desea realizar un ofrecimiento de obligación alimentaría por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400, 00) mensuales. Admitida la acción en fecha En fecha 2 de octubre de 2012, se ordeno librar las boletas de notificación respectivas al Fiscal décimo del Ministerio Público y de citación a la demandada.- Consta en autos la notificación del Ministerio Público folio (12), así como la citación del demandado en fecha 05 de noviembre 2012 folio (5).
II
De la Contestación
En esa misma fecha, Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud, la madre manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado ya que no le alcanza, que debe pagar para que le cuide a su hijo dos mil bolívares (Bs. 2.000), además de los pañales, cereales, leche consultas dedicas, medicinas y en fin todo lo que necesita, es docente gana sueldo mínimo, entre otros comentarios que no se analizan por no corresponder a la causa.
III
De las Pruebas
El ciudadano Alberto Fuenmayor presento escrito donde explica sus cargas familiares, un balance de sus ingresos con una serie de anexos los cuales fueron incorporados al expediente.
La ciudadana FATIMA MEZA SIERRA interpuso escrito rechazando lo aportado en autos y señalando una relación aproximada de los gastos del niño.
IV
Motiva
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, donde hubo un ofrecimiento por parte del padre y ante el rechazo de la madre este sentenciador tiene la obligación de realizar un fijación al respecto por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la obligación de manutención, un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo o hijos se encuentren bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que el niño conviva con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del padre. Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos. En el presente caso, las necesidades del niño quedaron demostradas, primero, por su minoridad y segundo, por sus incapacidades para proveerse por sí mismos de alimento, vestido, medicinas entre otros, requiriendo de esta manera la ayuda de sus padres. Ahora bien la capacidad económica del demandado no quedo demostrada en autos, por lo que para la determinación de la Obligación de manutención, se tomo en cuenta el ofrecimiento realizado por el padre de los niños por concepto de Obligación de Manutención y el aporte en la relación hecha por la madre folio 71.- En consecuencia, esta sede jurisdiccional, fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a sus hijos, dentro de los cinco (05) días siguientes al mes la cantidad equivalente a un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00) que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Igualmente, se establecen dos (2) bonificación especiales, una (1) para el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al doble de la cantidad fijada, los primeros cinco días del referido mes, y la otra por de igual monto en el mes de agosto, así mismo se le ordena que debe coadyuvar con la madre en los demás gastos necesarios como médicos, medicinas de su hijo. y así se decide.-
|