REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000058
ASUNTO : JP01-R-2013-000039

DECISIÓN Nº Uno (01)
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
IMPUTADO: A.J.R.S. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000058, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000039, contra decisión dictada en fecha 11/02/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 15/02/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para el Adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

I
ITER PROCESAL

En fecha 13/03/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000039, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna; asimismo, se dicto auto saneador, en el cual se ordeno devolver el presente cuaderno de recursivo al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los fines de hacer correcciones en el tramite del mismo.

En fecha 23/07/2013, se dio reingreso a la causa, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 040/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. CARMEN ALVAREZ (Presidenta), ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Ponente) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/02/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“…Omisis…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: Reyes Suárez Andrú; plenamente identificado en el Asunto N° JPO1-D-2013-58; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 11-02-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 1102-2013, la Jueza en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Reyes Suárez Andrú, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.

Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que al no haberse practicado una inspección de personas en presencia de testigos, ni garantizar la consideración de la experticia química, toxicológica ni raspado de dedos, se vulneran garantías y derechos del adolescente limitando esencialmente el derecho a la defensa, motivos por el que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado y diferenciado.

De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de años, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la Juez debió a todo evento imponer tina medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Reyes Suárez Andrú, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.S., contra decisión dictada en fecha 11/02/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30/10/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se Declara como FLAGRANTE la aprehensión del Adolescente ANDRU JOSE REYES SUAREZ por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el hecho ocurrido como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO tal como lo señala el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 373 ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal.. CUARTA: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente A.J.R.S. la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 557 y 559 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el centro de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador ubicado en esa ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía del Ministerio Publico, se acuerda las copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa publica…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 11/02/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 15/02/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para el Adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual decreta Medida Privativa de Libertad al Adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 eiusdem, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio noventa y ocho (98) del presente cuaderno de apelación, riela auto en el cual, se ordenó agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 26/04/2013, publicada por el por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y auto de fecha 14/05/2013, por cuanto se verificó a través del sistema Juris 2000 y en el expediente en físico, que las referidas actuaciones, guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento trece (113), consta decisión publicada en fecha 26/04/2013, por el por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente A.J.R.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente A.J.R.S., por su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, en el Centro de Internamiento que ordene el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante el equipo Multidisciplinario adscrito de la Entidad de Atención de profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, tiempo de cumplimiento para ambas sanciones que resulto luego de la rebaja correspondiente según el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir un tercio aplicable. SEGUNDO: La sanción de Libertad Asistida deberá ser cumplida de manera sucesiva, es decir una vez cumplida la privativa de libertad. Todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena mantener recluido al adolescente A.J.R.S., en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución competente determine el centro de reclusión para cumplir dicha sanción. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la evaluación medica para el adolescente ANDRU JOSE REYES SUAREZ, y en consecuencia se ordena oficiar al Director del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que sea practicada evaluación medica al referido sancionado en ambas instituciones por presentar problema de salud específicamente dolencia de columna. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con la finalidad de que efectué el traslado correspondiente. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal. Quedando debidamente notificadas las partes presentes en sala de esta decisión con la lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Asimismo, se observa al folio ciento catorce (114), riela computo de fecha 14/05/2013, mediante el cual se verifica, que una vez transcurridos los diez (10) días hábiles, para interponer recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra de la decisión publicada en fecha 26/04/2013, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 26/04/2013, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente A.J.R.S. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante el equipo Multidisciplinario adscrito de la Entidad de Atención de profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó al verificar esta Alzada por el Sistema Juris 2000 y en físico del presente asunto, que en fecha 03/06/2013, fue publicada decisión por el por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Decreta PUNTO UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y le sustituye la sanción Privativa de Libertad, al joven adulto: ANDRU JOSE REYES SUAREZ, por la sanción de Libertad Asistida, consistente en consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante el Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, por el lapso de Seis (06) Meses, Nueve (09) Días (una vez sumado el tiempo de Dos (02) Meses, Cuatro (04) Días que le restaba por cumplir de la Privativa de Libertad); instando al sancionado al cabal cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, la cual culmina el dia 09 de Diciembre de 2013, siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de la misma, en consecuencia se ordena la inmediata libertad al referido sancionado desde esta sala de audiencias, informándole sobre los efectos jurídicos del articulo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la ley especial, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 614, 621, 622, 626, 628, 629, 645 y 647 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000058, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000039, contra decisión dictada en fecha 11/02/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 15/02/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para el Adolescente A.J.R.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T).

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000039
DCCG/HTBH/GRAG/MA/of