. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000106
Parte Actora: PEDRO ANTONIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.615.022.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: VICTOR PARRA HERNANDEZ y ARACELY MALDONADO MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.988 y 157.176, respectivamente.
Parte Demandada y Recurrente: RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.626.142.
Apoderado Judicial y Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.864 y 79.619, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.864, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Pedro Seijas, en contra del ciudadano Rubén Reverón.
El día trece (13) de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada, en el asunto JP61-L-2013-0000036, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los abogados VICTOR PARRA y ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE, quedando constancia ante el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por consiguiente declaró el Juzgador la presunción de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Calabozo, el abogado Juan Aguirre, actuando en representación de la parte demandada, lo cual, mediante escrito manifiesta su inconformidad con la declaratoria de incomparecencia, pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y expresa en su escrito lo siguiente:
“…formalmente ejerzo RECURSO DE APELACION en contra del dispositivo de la sentencia en cuestión, ello por cuanto mi representado no acudió a la instalación de la audiencia preliminar por motivos ajenos a su voluntad (fuerza mayor), produciéndose el efecto establecido en la ley como lo es la admisión de los hechos, lo que en definitiva se traduce en un evidente perjuicio a los intereses patrimoniales de mi mandante.”
Seguidamente, en la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Richard Palma, adujo lo siguiente:
“…apelo de la sentencia dictada por el Juez A quo, ya que en fecha 13 de mayo de 2013, mi representado no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar por causas de fuerza mayor, motivo sobrevenido no previsible, ya que presentaba problemas de salud, debiendo acudir a consulta medica, por lo que fue atendido por el Dr. Fernando Naranjo, en un consultorio privado, ubicado en el Centro profesional Colonial, en Calabozo – Estado Guárico, tal como consta en informe médico presente en los autos, y siendo que se trata de documento privado emanado de un tercero, presento como testigo al Dr. Naranjo, a fin de que declare lo correspondiente en este acto…”.
DEL PUNTO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la Incomparencia a la audiencia preliminar del ciudadano RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE, parte demandada, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, precisando en principio la naturaleza de la prueba, del modo siguiente:
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de apelación, consignó las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia. Así pues, en primer lugar, consignó prueba documental de carácter privado, contentiva de Informe Medico, expedida por el Dr. Fernando Naranjo, Médico Cirujano Urólogo, Rif: V-08618458-0, inscrito en el M.S.A.S., bajo el número 47.191, consultorio médico privado, ubicado en el Centro Profesional Colonial C.A., de Calabozo Estado Guárico, donde se indica que el ciudadano Rubén Reverón acudió a consulta el día 13 de mayo de 2013, y le fue diagnosticado un cólico nefrítico.
En tanto, en la audiencia oral de apelación, la parte recurrente presentó una prueba testimonial, el Dr. Fernando Naranjo (antes identificado), a fin de que ratificara en juicio el contenido de lo descrito en el informe médico, a lo que esta Superioridad, llamó a la Sala de Audiencias al testigo Dr. Naranjo, procediendo a realizarle las preguntas respectivas, a las cuales dio debidamente respuestas, siendo que de su declaración se desprende que el testigo trabaja de libre ejercicio en el Centro Medico Calabozo, y que el día 13 de mayo acudió a su consultorio y consiguió al Ing. Reverón, quién presentaba un cólico nefrítico.
En efecto, la instrumental de autos se refiere a un informe médico realizado en un consultorio privado, dicho contenido fue ratificado en juicio por el medico que suscribió el informe, por tanto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio a las pruebas documental y testimonial, promovidas por la parte accionada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecer a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha relatado los parámetros y lineamientos que deben establecerse, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña que puede eximir de responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia corresponda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”.
En base a lo anterior, y atendiendo al hecho de que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, es decir, atendiendo al fundamento de la Apelación, debe probar los hechos por él alegados, demostrando el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR (entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse), que le impidió al ciudadano Rubén Reverón (demandado de autos), acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, en tanto, verifica este Tribunal que al folio 38 del presente expediente, cursa documento privado (informe médico), emanado de un tercero, y ratificado por el tercero mediante prueba testimonial en la audiencia de apelación, teniendo pleno valor probatorio, constatándose así que hubo un hecho que impidió al demandado llegar oportunamente al acto fijado, en consecuencia, siendo que la incomparecencia se debió por motivos justificados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines de la continuación del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
|