REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-H-2012-000001
Parte Actora: AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 22, Tomo 08-A de fecha dos (2) de junio del año 2.006, y con modificación estatuaria registrada ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 08, Tomo 7-A de fecha treinta (30) de noviembre del año 2007.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yaurimar Coromoto Escobar Borrego y Carlos Eduardo Toro Valera, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.310 y 78.820, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interviniente: José Guillermo Herrera Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.393.071.
MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha 16 de Junio de 2011.
Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Nulidad, interpuesto por el Abg. Carlos Toro, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, contra Providencia Administrativa N° 156-2010, de fecha 04 de marzo del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, que ordena el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.393.071.
Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en el Tribunal de Juicio:
- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), fue recibida la demanda de nulidad interpuesta por el Abg. Carlos Toro, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, contra Providencia Administrativa N° 156-2010, de fecha 04 de marzo del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros.
- En fecha primero (01) de diciembre de 2010, fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
- Constata esta superioridad prima facie que no se observa de los autos la debida notificación del tercero interesado, ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, sin embargo, consta diligencia (folio 164 y 165) presentada por dicho ciudadano, en fecha 20 de enero de 2011, con la cual debe entenderse su notificación tácita en el presente asunto.
- Cursa a los folios 182 al 266, copias certificadas del expediente administrativo Nº 060-2010-01-00174, expedido por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros.
- Consta al folio 267 certificación suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual certifica las notificaciones libradas en el presente asunto.
- En fecha 21 de marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Juicio fija para el día 14 de abril de 2011, a las 10:00 am audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se celebró la misma con la comparecencia de la Abogada Yaurimar Escobar, en representación de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A. (cursa Poder en folio 203).
- En fecha 25 de abril de 2011 el Tribunal de juicio se pronunció sobre la admisión de las pruebas; consignando la parte accionante en nulidad informe en fecha 26 de abril de 2011.
- En fecha 16 de junio de 2011 se público sentencia, que declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A., ordenándose la notificación al Procurador General de la República, cuyas resultas cursan al folio 308.
- Consta al folio 311 certificación de la notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 08 de agosto de 2011.
- En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio advirtiendo que la causa se encontraba paralizada por mas de tres meses desde su última actuación por causas no imputables a las partes, ordenó notificar a la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, a la Inspectoria del Trabajo y al ciudadano José Guillermo Herrrera, con la expresa indicación que certificadas como fuera la última de las notificaciones, pasados tres días de despacho siguiente la causa continuaría su curso, al estado en que se encontraba antes de su paralización. Al efecto, cursa al folio 322, certificación de fecha 19 de enero del año 2012, de la que se desprende haberse practicado todas las notificaciones referidas.
- En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de juicio libro auto acordando remitir a esta Alzada el presente asunto, a los fines de su consulta.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:
En el presente caso, no se encuentra involucrado un interés directo de la Republica, sino que se discute la validez, de un acto emanado del órgano recurrido realizado en un procedimiento cuasijurisdiccional establecido en la ley, en el que la administración actúo como tercero neutral.
Yendo al fondo del asunto controvertido, si bien el criterio del tribunal de primera instancia, tiene sus aciertos considera quien juzga que le falto fundamentación, puesto que ciertamente el trabajador accionante no logró demostrar que tenia mas de tres meses laborando para la empresa, pero viendo la fundamentación de la sentencia, prima facie, pareciera que el tribunal de primera instancia, entrevió que la carga de la prueba en cuanto al tiempo de servicio, correspondió al trabajador.
No obstante, hay que tener en cuenta que la accionada, al momento del interrogatorio, trajo hechos nuevos, tales como que la prestación de servicios del accionante estuvo sometida a un contrato de prueba de 85 días, desde el 11 de febrero de 2010; Que el accionante prestó servicios para la empresa COMERCIALIZADORA EL MANANTIAL C.A., quien estuvo con carácter de arrendatario del local destinado al área de restaurant ejecutivo de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., y en fecha 31/12/2009, se procedió a la extinción del contrato de arrendamiento y la arrendataria liquidó su personal; Que AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A, procede a reaperturar las actividades del restaurant en fecha 11/02/2010, es por ello que no habiendo sido negada la relación de trabajo por la accionada ante estos nuevo alegatos, corresponde a esta la demostración de tales hechos.
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Ahora bien con vista al acervo probatorio se evidencia lo siguiente:
• Documento cursante desde los folios 103 y 104: No fue tachado ni impugnado, del mismo se desprende que la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., convino con COMERCIALIZADORA EL MANANTIAL C.A., la extinción de contrato de arrendamiento constituido por un Local Anexo para el funcionamiento de un restaurante el cual se describe en el referido documento, y la entrega del bien arrendado, para el día 31/12/2009, ello como consecuencia del inicio de proceso de transformación por el Gobernador del Estado Guárico, es de hacer notar que bajo la teoría de que generalmente es aceptado que el Estado siempre está en ventaja jurídica respecto al contratante, pues tiene la facultad de dejar sin efecto contratos administrativos en caso de incumplimiento o en el supuesto de que las necesidades colectivas o el interés general así lo requieran, de rescindir unilateralmente el contrato, es lo que en doctrina se denomina “hechos del príncipe”.
• Recibo de pago de prestaciones sociales cursante al folio 105 del expediente, el cual no fue desconocido por el accionante, de cuyo contenido se desprende que para el 15 de julio de 2007, éste laboraba para COMERCIALIZADORA EL MANANTIAL C.A.
• Renuncia de fecha 15 de julio de 2007, cursante al folio 106, tampoco fue desconocida por el demandante, lo que al igual que el documento anterior indica que para la fecha de dicha instrumental, el accionante laboraba para la indicada empresa.
• Recibo de pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 107, firmado por el trabajador accionante, el cual no fue rechazado ni desconocido en el procedimiento administrativo por el accionante, en el que se indica como fecha de egreso el 31/12/2009.
• Contratos de trabajo suscrito por trabajadores de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., de los cuales se evidencia que el periodo de prueba al que estuvieron sometidos los mismos estuvo comprendido desde el 11 de febrero de 2010, hasta el 06 de mayo de 2010, los cuales por emanar de terceros deben ser ratificados en juicio, no obstante concadenados con las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO CAMERO MENDEZ y MARTIN ORTA (folios 123 y 124), los cursantes a los folios 108 y 110, arrojan indicios de que en los casos de los referidos trabajadores, sus relaciones estuvieron sometidas a tales periodos de prueba, por el tiempo señalado en su contenido.
• Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO CAMERO MENDEZ y MARTIN ORTA (folios 123 y 124), fueron valorados como testigos presenciales por la inspectoría del trabajo, estos testigos son contestes, en que el trabajador accionante prestó servicios en la empresa COMERCIALIZADORA EL MANANTIAL C.A, hasta diciembre de 2009, que el establecimiento se mantuvo cerrado desde el 31 de diciembre de 2009, hasta el 10 de febrero de 2010, reabriendo el día 11 de febrero de 2010.
• Copias de Acta de Nacimiento cursantes a los folios 69 y 98, levantada en fecha 10 de febrero de 2010, aportadas por el trabajador accionante, las cuales merecen valor probatorio por tratarse de un documento publico, en las que se señala que para día 10 de febrero de 2010, fecha hasta la cual indica la parte accionada, estuvo sin funcionamiento la entidad de trabajo, y un día antes del 11 de febrero de 2010, el trabajador accionante desempeñaba el oficio de conductor, no el de cajero que señala haber desempeñado desde el 16 de enero de 2007, hasta el 03 de marzo de 2010.
Las anteriores pruebas conducen a establecer que efectivamente, la empresa COMERCIALIZADORA EL MANANTIAL C.A., en fecha 31 de diciembre de 2009, hizo entrega del establecimiento objeto de arrendamiento a AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., como consecuencia de lo cual se mantuvo inoperante dicho establecimiento, desde esa fecha hasta el 11 de febrero de 2010, vale decir, por un periodo de 01 mes y 10 días; que el accionante egresó en fecha 31 de diciembre de 2009, tal y como se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 107, ello por causa ajena a la voluntad de las partes, no habiendo prestación de servicios durante igual lapso; al grado de que al 10 de febrero de 2010, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios 69 y 98, desempeñaba el oficio de conductor y no de cajero, tal y como señala en su solicitud, ello un día antes del 11 de febrero de 2010, fecha que señala la parte accionada, como inicio de sus labores como cajero bajo un periodo de prueba; lo que concatenado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO CAMERO MENDEZ y MARTIN ORTA, se observa que efectivamente quedó demostrado, que al servicio de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., desde esa fecha y hasta el 03 de marzo de 2010, momento en el que alega haber sido despedido, tenia veintiún (21) días al servicio de la recurrente, por lo tanto, no detentaba la protección de inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.334, aplicable rationae temporis, para lo cual se requiere un tiempo de servicios igual o superior a tres (03) meses..
En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 156-2010 dictada el cuatro (04) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 156-2010 dictada el cuatro (04) de marzo de 2010 por la Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: José Guillermo Herrera Blanco, titular de la cédula de identidad N°15.393.071.
Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador (a) General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
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