REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000051
Parte Actora: Frank Reinaldo Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.913.363.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Maria Carolina Leal Perdomo y Alecio José Valeri Martínez, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 115.405 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: 1.- TRANSPORTE SUTRANS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de Mayo de 2006, bajo en Nº 32, tomo 5-A; 2.- RODOVIAS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 45, tomo 12-A; 3.- CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de Agosto del año 1.991, bajo en Nº 15, folios vto 58 al 65 vto, tomo Xi, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 25 de febrero del año 2011, la cual fue protocolizada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 18, tomo 12-A, de los libros llevados por esa oficina y 4.- MAQUINARIAS TECNICAS C.A., (MAQUITEC C.A.), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el Nº 47, tomo 6-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Raúl José Carpio Marti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.279.

Motivo: Apelaciones contra sentencia de fecha quince (15) de Enero del año 2.013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha tres (03) de Abril del 2.013, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones formuladas por ambas partes, por la parte actora, interpuso el recurso de apelación el Abg. Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.365, y por la parte accionada, interpuso el recurso de apelación el Abg. Raúl José Carpio Marti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.279, contra sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de 2.013 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Zamora, en contra de la accionada.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma en fecha diez (10) de junio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en dicha fecha a prolongar la audiencia oral de apelación, celebrándose la misma el día martes veintitrés (23) de julio de 2013, donde este Tribunal Superior Primero del Trabajo en uso de la facultad que le otorga el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo para el cuarto (4°) día hábil siguiente, dictándose el día martes 30 de julio de 2013, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS RECURSOS DE APELACION

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“nosotros solicitamos la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para el calculo de las diferencias de los conceptos reclamados…”.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:

“…el Juez A quo debió haber condenado a la empresa MAQUITEC C.A., y no a CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., y esto se puede precisar a través de recibos de pago que constan en el expediente…”.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposiciones de las partes apelantes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye, por la parte actora de autos determinar si debe o no aplicarse la Convención Colectiva de la Construcción para el calculo de los diferentes conceptos reclamados; y por la parte demandada Si debe condenarse a la empresa MAQUITEC, y no a la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO.

Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, tanto en los escritos de apelación, como de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba de exhibición, referente a recibos de pago semanal que demuestren la cancelación de salario, vacaciones y utilidades, presentando para esta constatación recibos, que luego fueron desconocidos por la parte adversaria.

2.- Promovió prueba de exhibición, a fin de que la parte accionada exhiba el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano del Seguro Social, observando este Tribunal el reconocimiento tácito de la parte demandada al promover copia del Registro aquí peticionado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió documental, constante de copias certificadas del expediente JP51-L-2009-000223, al respecto, se indica que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió documentales que rielan a los folios 76, 77 y 78, marcadas con los números 1, 2 y 3, referentes a Registro de Aseguro, Afiliación en el Seguro Social y notificación de retiro del trabajador del Seguro Social, se indica que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se valoran.

2.- Promovió documental que riela a los folios 79, 80 y 81, marcada con el número 4, constante de contrato de trabajo celebrado entre la empresa MAQUITEC, C.A. y el demandante de autos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió documentales que riela desde el folio 82 al 129, constante de nominas de pagos, y siendo que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Prueba documental que cursan desde el folio 130 al folio 133, referente a pago de vacaciones y pago de utilidades, las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promovió prueba documental que cursa desde el folio134 al folio 163, las mismas constan en copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario, pero consignadas sus originales por la parte que las promovió, al respecto ello no constituye un hecho controvertido en esta Alzada, por lo que se desecha.

6.- Promovió documentales que cursan desde el folio 164 al folio 183, al respecto se establece que las mismas no constituyen un hecho controvertido en esta Alzada, por lo que se desecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo que antecede, pasa esta Alzada a desarrollar el punto controvertido del presente asunto referente a si corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para el calculo de los diferentes conceptos reclamados, esta Superioridad observa que el Juez de Juicio condeno aplicando la Convención Colectiva de la Construcción, pues claramente se observa al folio 413 y 414 de la parte motiva de la sentencia, que se ordena el pago de la asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, así sucesivamente el concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la cláusula 42, utilidades de acuerdo a la cláusula 43, y la institución de antigüedad de conformidad con la cláusula 45, de lo anterior, se desprende que contrario a lo señalado por el recurrente esta Alzada detecta que la condenatoria de los diferentes conceptos fue acordada de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, por tanto no se evidencia el vicio denunciado, debiendo esta Instancia negar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, como punto controvertido expuesto por la parte accionada tenemos: Si debe condenarse a la empresa MAQUITEC, y no a la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, al respecto vale acotar que en la debida contestación sólo la empresa MAQUITEC, C.A., admitió la relación laboral con la parte accionante, negando la relación con las empresas restantes, aunado a ello las demás empresas niegan y rechazan que el accionante haya prestado servicios para las empresas TRANSPORTE SUTRANS C.A, RODOVIAS C.A. y CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

A tales efectos, siendo que el demandado de autos invoco un hecho nuevo al manifestar que el accionante presto servicios única y exclusivamente para MAQUITEC C..A, tenia la carga de probar tal alegato, es entonces que de los autos que conforman la presente causa se observa que ciertamente a los folios 301 al 307 existen recibos de pago de la empresa MAQUITEC dirigidos al actor de autos, además existen a los folios siguientes resúmenes de beneficiarios por la empresa donde se constata que el actor de autos firma las diferentes listas, igualmente se observa detalles de notas de entregas de cheques suscritos por la empresa indicada donde igualmente se constata la firma del trabajador, también consta al folio 339 recibo de pago de prestaciones sociales, solicitud de adelantos de prestaciones, en consecuencia, siendo que la propia parte (MARQUITEC C.A) admitió la relación de trabajo con el actor de autos, considera quien juzga que debe acordarse la solicitud de la parte accionada en cuanto a la condenatoria a la empresa MAQUITEC C.A.

No obstante lo que antecede en cuanto al señalamiento de que la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO no debió ser condenada, se advierte de las actas procesales que la misma forma parte de un grupo económico junto con la empresa MAQUITEC, al desprenderse de autos según folios 31 al 45 de las presentes actuaciones, poderes autenticados, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, otorgados por el ciudadano José Gregory Locurcio Correa, en su carácter secretario de Construcciones Locurcio C.A., y Franco Daniel Locurcio Bustamante, en su condición de Director de la empresa MAQUINARIAS TECNICAS C.A., al Abogado Raúl José Carpio Martí, para que represente y defienda a su representada en las acciones judiciales, denotándose allí un parentesco por consanguinidad, al ser este apellido poco común.

Por otro lado, consta en autos, que la notificación de las empresas accionadas, cursante a los folios, 21 al 25 fueron practicadas en la misma dirección, desvío de la Carretera Nacional Valle de la Pascua hacia Tucupido frente a la Urbanización Los Cerritos, evidenciándose que se encuentran domiciliadas en un mismo sitio, lo que además se constata de las actuaciones cursantes a los folios 362 al 397 contentivo de expediente judicial, prueba promovida por la parte accionante, del que se desprende que al igual que en la presente causa fueron demandadas las mismas empresas de autos como grupo económico en la misma dirección antes señaladas, llegando en ese caso a un acuerdo entre las partes en su conjunto.

Aunado a ello se observa que las notificaciones libradas en el presente asunto, a Constructora Locurcio y a Transporte Sutrans C.A., fueron recibidas por la ciudadana Maria Locurcio y por la empresa Maquitec fue recibida por el ciudadano Franco Locurcio, lo que denota que son empresas manejadas por un mismo grupo familiar.

Asimismo, se observa del acuerdo homologado en el expediente de similar naturaleza al de autos, cursante a los folios 380 al 398, que el pago efectuado fue realizado por una única empresa Transporte Sutrans C.A., en representación de todas las codemandadas, Rodovias C.A., Constructora Locurcio y Maquitec C.A.

En cuanto a la denominación de las empresas puede advertirse que trata Maquitec C.A., de maquinarias técnicas y por otra parte también tenemos a Construcciones Locurcio C.A, lo que evidencian, tengan ciertas implicaciones en sus objetos comerciales.

De lo anterior, además del hecho de que consta en autos que el actor prestó sus servicios personales para las empresas Maquitec y Construcciones Locurcio, lo cual se desprende de los recibos de pago, resulta claro con base a los hechos determinados precedentemente que las empresas son manejadas por un mismo grupo familiar, que se encuentran todos ubicados en un mismo domicilio, dichas empresas otorgaron poder a un mismo abogado; tanto en la presente causa como en otra similar a la de autos, en la que notificaron a todas en la misma dirección, llegando a un acuerdo asumiendo una de ellas la responsabilidad y el pago de todas, además de ello las denominaciones de las empresas guardan similitud en lo que al objeto se refiere.

De tal suerte, resulta aplicable al caso de autos, la normativa contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al constatarse los supuestos que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre las empresas Maquitec C.A., y Construcciones Locurcio, por ende la responsabilidad solidaria. Así se establece.

En tal sentido, precisado lo cual se procederá a confirmar la condenatoria efectuada por el Tribunal A quo y extender el mismo a la empresa Construcciones Locurcio, durante el período comprendido desde el 08 de enero de 2007 al 8 de enero del 2008, no objetado por la parte actora. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser modificada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Frank Reinaldo Zamora, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.913.363, y se condena a las empresas CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., y MAQUINARIAS TECNICAS C.A., (MAQUITEC C.A.), al pago de cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos con cuarenta y nueve céntimos ( Bs. 59.952, 49).

Asimismo, se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo, la corrección monetario condena e intereses de mora, e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatorias en costas para ninguna de las partes recurrentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS ALTUVE