REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000114
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE MAURERA MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-14.315.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.788.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A (PROLLOSA), debidamente inscripta por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de marzo del año 1954, bajo el numero 81, folios Vto 58 al 68 Vto tomo de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha de 25 de Enero del año 2008, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando anotado bajo el numero 08, tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Amparo Campos Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto dictado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la pascua.
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Amparo Campos Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROLLOSA, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la pascua, mediante el cual INADMITIO prueba de informe, promovida por la parte demandada; ejerciendo la parte accionada, Recurso Ordinario de Apelación, contra dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Procesal Laboral vigente, el cual establece, que sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto, y cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juez de Juicio en fecha 17 de mayo de 2013, dictó auto sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, decidiendo lo siguiente:
“…respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES”, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y éste despacho a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional…”.
DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente, en la audiencia oral de apelación en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) expuso lo siguiente:
“… apelo, en vista de que el juez A quo inadmitió la prueba de informe, promovida por nuestra representada para que se oficiara a INPSASEL, a fin de que este organismo informara: 1.- la existencia del programa de seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, 2.- La existencia y Registro de comité de Higiene y seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, y 3.- la existencia de expediente medico pertenecientes al trabajador Freddy Maurera…”
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar la admisión o no de la prueba de informes, promovida por la parte demandada, a fin de que se oficie a INPSASEL, para que dicho organismo informe sobre: 1.- la existencia del programa de seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, 2.- La existencia y Registro de comité de Higiene y seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, y 3.- la existencia de expediente medico pertenecientes al trabajador Freddy Maurera; prueba esta inadmitida por el Juez de Juicio.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en las audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre las pruebas de informes, se observa que no hay unanimidad en relación a los criterios doctrinarios, pues para algunos es perfectamente valida la prueba, ya que no fue prohibida por el legislador; en tanto que otros consideran que se lesiona el principio probatorio conforme al cual, la parte no puede hacerse su propia prueba; en realidad este Juzgador considera que la prueba debe ser materializada y recaer sobre la propia parte, pues si bien está precaviéndose su propia probanza, la otra parte tiene el derecho de control y contradicción de la misma, lo que se traduce en que no existe lesión constitucional que haga improcedente la prueba, sin embargo existen casos que merecen gozar de exepcionabilidad.
Ahora bien, los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva…”. (Cursivas del Tribunal).
Las normas transcritas proveen la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, entre otros. Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo con el régimen jurídico de la prueba de informes, la misma tiene por objeto testimoniar por escrito sobre los hechos relevantes de la litis que se encuentran en documentos, libros, archivos, que se encuentren en poder de personas jurídicas, aunque no sean parte en el juicio.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo relativo a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, o lo que es lo mismo, establece el análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión, en tal sentido, cabe resaltar, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos, a través del cual, el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, mas no pretender con ella averiguar hechos, ya que por el contrario, por su naturaleza jurídica, su procedencia lo es para traer datos específicos al proceso.
De lo anterior se colige que la prueba de informes, es perfectamente conducente solo para traer al proceso documentos que se encuentren en los archivos de una institución pública, y el Juez está plenamente facultado para apreciar el contenido de dichas documentales –en tanto no se haya cuestionado la autenticidad de su autoría o de su contenido-, y extraer de allí los elementos de convicción que le permitan decidir la controversia, ya que precisamente la pertinencia de la prueba de informes debe ser examinada a la luz de los hechos que presuntamente constan en los documentos que se pretende traer al proceso.
Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, la misma promovió Prueba de Informe a los fines de que se intime a la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores en Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que en base a lo que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que llevan, informe al Juzgado A quo sobre: 1.- la existencia del programa de seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, 2.- La existencia y Registro de comité de Higiene y seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, y 3.- la existencia de expediente medico pertenecientes al trabajador Freddy Maurera; prueba esta inadmitida por el Juez de Juicio.
Es entonces, que procede este Juzgador a resaltar lo siguiente: en lo que respecta a que INPSASEL informe sobre la existencia del programa de seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, y de la existencia y Registro de comité de Higiene y seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, tenemos que, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2575 del veinticuatro (24) de septiembre de 2003, Magistrado dispuso:
“…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…” (Cursivas del Tribunal).
Así pues, de la mencionada Prueba de Informe promovida por la parte accionada, respecto que INPSASEL informe sobre la existencia del programa de seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, y de la existencia y Registro de comité de Higiene y seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, considera este Sentenciador que dada la naturaleza del ente receptor (oficina pública) puede la parte promovente obtener copias simples o certificadas y acreditarlas en el juicio por vía de la prueba instrumental, por lo que es evidente que el recurrente tenía a su disposición, un medio probatorio idóneo para traer a los autos la información pretendida, queriendo hacer uso de este medio probatorio, siendo este solo una vía excepcional. En consecuencia, esta alzada declara Improcedente lo pretendido por la parte demandada en cuanto a la admisión de la prueba de informe por los particulares antes descritos. Así se establece.
No obstante, observa este Sentenciador, que de la misma Prueba de Informes promovida por la parte accionada, a fin de intimar a la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores en Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, además de solicitar los puntos anteriormente descritos, sobre la existencia del programa de seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, y la existencia y Registro de comité de Higiene y seguridad perteneciente a la empresa PROLLOSA, también pidió que el referido instituto informara sobre la existencia de expediente medico perteneciente al trabajador Freddy Maurera, argumentado para este último pedimento lo siguiente:
“…el acceso al expediente médico del trabajador, esta vetado obtenerlo a esta representación por ser “confidencial”, de allí la razón de ser de la prueba de informe en ese particular; no hay forma de obtener el contenido de dicho expediente a menos que medie orden del Tribunal, y recordemos que la presente causa persigue el cobro de indemnización por presunto accidente laboral, de allí la pertinencia necesidad de la prueba, referida en el numeral 3 del escrito de prueba…”.
De lo anterior, visto que la prueba de informes requerida a INPSASEL, también es solicitada con el fin de informar sobre la existencia del expediente medico perteneciente al trabajador Freddy Maurera, y siendo que la intención del legislador es traer al proceso instrumentos útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el, para la convicción del juez, habiendo poca posibilidad de obtener dicha información por otro medio, determinando entonces que la misma se ajusta al marco legal, y que resulta pertinente, este Juzgador observa que, siendo legal y pertinente la prueba de informe promovida por la parte demandada, la misma se admite, solo en lo que respecta al particular de la existencia de expediente medico perteneciente al trabajador Freddy Maurera. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, existiendo elementos que acreditan que debe admitirse la prueba de informe, solo en lo que respecta de oficiar a INPSASEL para que informe, sobre el particular de la existencia de expediente medico perteneciente al trabajador Freddy Maurera, promovida por la parte demandada, resulta forzoso de lo anterior para esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, SE ACUERDA LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INFORMES, solo en lo que respecta al particular de la existencia de expediente medico perteneciente al trabajador Freddy Maurera, en la sede del Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL).
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de la continuación del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
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