REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000084

PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.796.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSE VALERI, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365, 115.405 y 7.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON DIAZ y JUAN EDUARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.481.326 y V-8.794.070, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN QUINTANA, ONELLA PADRON y VANESSA OCHOA, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y CARLOS JAVIER QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 139.029, 151.402 y 155.851, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados, Onella Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, y Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano JOSE NEPTALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.796.058, en contra de los ciudadanos JUAN RAMON DIAZ y JUAN EDUARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.481.326 y V-8.794.070, respectivamente.

Ahora bien, el día diecinueve (19) de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto sentencia declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE NEPTALI HERRERA C.I. V.- 8.796.058; en contra de los ciudadanos JUAN RAMON DIAZ C.I. 1.481.326 y JUAN EDUARDO DIAZ C.I. 8.794.070.”

“SEGUNDO: Se condena a la FINCA MIRALEJOS a cancelar al ciudadano JOSE NEPTALI HERRERA, portador de la cedula de identidad número 8.796.058 las cantidades de dinero que a continuación se transcriben:”

“1.- Vacaciones (Artículo 219,223 y 225 L.O.T.)
505,5 x 28,57=14.436,00”

“2.- Utilidades Art. 174 L.O.T.
DEL 01/94 AL 01/07 28,57 x 195= 5.571,54
DEL 01/07 AL 02/07 28,57 x 1,25=50,00
Total Bs. 5.621,54

“3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)…Bs.32.182, 00

“TOTAL A PAGAR: CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 52.239,54)”

“TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la sentencia trascrita parcialmente, interpusieron Recursos de Apelación el representante judicial de la parte demandante, y de la demandada.

Recibido el recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde el Juez luego de oír la exposición del recurrente, procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el 5to día hábil siguiente, dictando el dispositivo el día lunes cinco (05) de agosto del año 2013.

Es pertinente acotar, que la parte demandada no asistió a la audiencia oral de apelación ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por tanto, esta Superioridad declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alecio Valeri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, señalo lo siguiente:

“…solicito se declare CON LUGAR LA DEMANDA, ya que fueron acordados por el Juez de Juicio todos los conceptos peticionados en el libelo de demanda, asimismo, pido se condene para la debida cancelación a los ciudadanos Juan Ramón Díaz, y Juan Eduardo Díaz, siendo los demandados en la presente causa, y el Juez A quo condenó a la Finca MIRALEJOS, y la misma no es ni una persona natural ni una persona jurídica… Por lo anterior, solicito se declare CON LUGAR la presente apelación…”.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Escuchada la exposición del representante judicial de la parte demandante en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si se declara o no CON LUGAR LA DEMANDA, ya que según la parte accionante, fueron acordados por el Juez de Juicio todos los conceptos peticionados en el libelo de demanda, pero el Juez A quo acordó PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y 2.- Si debe condenarse o no a los ciudadanos Juan Ramón Díaz, y Juan Eduardo Díaz, siendo que dichos ciudadanos fueron los mencionados en el libelo como la parte demandada en este asunto, y el Juez A quo condenó al pago a la Finca MIRALEJOS.

Así pues, pasa este Juzgado a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes, para luego desarrollar los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba testimonial: Señor Alberto De Jesús Seijas: respecto a la declaración manifiesta del testigo, destacamos que en la audiencia de juicio adujo conocer a los ciudadanos JUAN RAMÓN DÍAZ y JUAN EDUARDO DÍAZ, además indicó que son propietarios de la finca “MIRALEJOS”, que conoce la finca “MIRABIEN”, que son propiedades distintas, cuyas tierras pegan una de la otra, que le ha trabajado a JUAN RAMÓN DÍAZ y a JUAN EDUARDO DÍAZ, que las veces que trabajó con ellos vio al demandante laborar para ellos aproximadamente como doce o trece años, que conoce toda esa zona porque toda su vida ha vivido ahí y que el señor José Neptalí se desempeñó como operador y mecánico. De esto se denota que el testigo promovido por la parte accionante no fue tachado, en consecuencia, debe dársele pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Promovió prueba de exhibición del Libro de Vacaciones: puesto que en la contestación de la demanda negaron la relación laboral, no presentaron libro alguno pues alegan no poseer libros ya que no hubo relación de trabajo entre las partes de autos. Por tanto, no se aplican las consecuencias legales que ello genera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió prueba de informe: el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante oficio número CTVSO-1258-11 indicó que sí cursó por ante ese Despacho expediente signado con el número JP51-L-2008-000178, motivado por cobro de prestaciones Sociales, que en dicho asunto las partes intervinientes fueron: Demandante: José Neptalí herrera; Partes demandada: Finca Miralejos, Juan Eduardo Díaz y Juan Díaz, y que la causa de terminación del mismo fue Desistimiento del Procedimiento, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2009 la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto se indica que esta prueba de informe fue promovida por la parte accionante a fin de probar la interrupción de la prescripción laboral, y siendo que la la prescripción no es un hecho controvertido en el presente asunto, la misma se desecha por no aportar elemento de interés probatorio alguno.

Asimismo, se indica que a los folios 233 y 234 constan copias certificadas emitidas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valle de la Pascua del asunto JP51-L-2008-000178, consignadas por la parte accionada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, y como quiera que esta presentación forma parte del complemento de la prueba de informe descrita en el párrafo anterior, promovida por la parte demandante, pues así lo manifiestan en el acta suscrita por las partes, que riela a los folios 215, 216 y 217 de la pieza principal, la misma se desecha siendo que corresponde como complemento de la prueba de informe promovida por el actor de autos.

4.- Promovió pruebas documentales: rielan desde el folio 218 al folio 234. Al respecto se indica que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio, sin embargo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto, por tanto se desechan.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”: se trata de un instrumento público administrativo el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, ahora bien del mismo se desprende constancia de fecha 10 de Diciembre de 2006, de registro de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola, la cual indica que el ciudadano HERRERA JOSÉ NEPTALÍ es arrendatario de 184 hectáreas de la finca MIRA BIEN según registro número 120501, se le otorga valor probatorio.

2.- Promovió prueba documental marcadas con la letra “B” que cursan desde el folio 67 al 70: en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004 entre el ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ y JOSÉ NEPTALÍ HERRERA sobre un lote de terreno de su propiedad constante de 184 hectáreas ubicadas dentro de una finca de su propiedad denominadas MIRABIEN, por lo anterior se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C” que cursa desde el folio 71 al 74: en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia. Ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 13 de abril de 2007 las partes JUAN RAMÓN DÍAZ y JOSÉ NEPTALÍ HERRERA dejaron sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado de la finca MIRABIEN.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D” que cursa al folio 75: la misma no fue atacada por ningún medio, por tanto se aprecia, de la misma se desprende declaración de Impuesto sobre la renta realizado por el demandante como persona natural, del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E” que cursa desde el folio 76 al 81: se infiere que se trata de documentales emanadas de tercero, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes; ahora bien, de las mismas se desprende liquidación de la empresa ESSAGUA de crédito por concepto de maíz blanco y amarillo así como también boletas de pesa.

6.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “G” que cursan en los folios 82, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 92, 98, 99, 114 y 115: cabe indicar que las mismas son documentales emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial o prueba de informes, por lo que se desechan.

7.- Promovió prueba de informe a la sociedad Mercantil SILPACA: el Juez A quo libró oficio a la sociedad Mercantil SILPACA, en fecha 13 de julio de 2011, siendo recibido por la sociedad mercantil en fecha 10 de agosto de 2011, del cual no se obtuvo respuesta, por lo que dicha comunicación fue ratificada en fecha 15 de febrero de 2012, y recibida por la empresa en fecha 07 de mayo de 2012, ratificándose nuevamente en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo recibido en la sociedad mercantil el 17 de diciembre de 2012, otorgándosele en ésta última se le dio un lapso de diez días hábiles para dar respuesta, sin embargo no se recibió respuesta alguna, procediendo el Juez de juicio a continuar el proceso.

8.- Promovió prueba documental marcada con la letra “G” que cursan en los folios 86, 87, 88, 93, 94, 95, 96, 97 y del 100 al 113: las mismas son instrumentos emanados de un tercero, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes que cursan al folio 243, 266, de los mismos se evidencian constancias de recepción de maíz blanco y amarillo de las empresas de silos ESSAGUA y APRUSO al hoy demandante; por lo que en los términos anteriormente indicados se le da valor probatorio.

9.- Promovió prueba documental marcada con la letra “F” que cursa del folio 128 al 130: las mismas no fueron atacadas por ningún medio, sin embargo de las mismas no se desprenden ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites del presente asunto.

10.- Promovió prueba de informe: consta del folio 177 al folio 187 oficio número 2070-211-2011 de fecha 04/08/2011 en la cual la ciudadana Registradora Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante remitió copia certificadas referente a documento número 46 de Fecha 09/10/2004, constante de Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Juan Ramón Díaz, y José Neptalí herrera, igualmente emitió documento número 39 de fecha 13 de Abril de 2007, constante de Rescisión de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los mencionados ciudadanos.

11.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco Banesco: se recibió oficio sin número en fecha 18 de Agosto de 2011 en la cual la mencionada agencia indica que de acuerdo con sus archivos informáticos el cheque con serial N° 49543419 girado contra la cuenta corriente N° 134-034-0391-18-3911007028 a nombre del cliente APRUSO, aparece como hecho efectivo a través de un depósito realizado en una cuenta de otra institución bancaria en fecha 09-06-2006 por la cantidad de Bs. 88.988.925,05.

12.- Promovió prueba de informe al Banco Caribe: al folio 213 de la pieza principal consta comunicación número DAANL-13.148/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, que indica que dicha entidad bancaria no puede cumplir con lo requerido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

13.- Promovió prueba de informe a la empresa de Servicios de Secado y Almacenamiento de Cereales del Guárico C.A., (ESSAGUA): el oficio emitido por la empresa consta desde el folio 243 al 265, donde remiten boletas de recepción de material especificándose el producto (maíz blanco y amarillo) al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA.

14.- Promovió prueba de informe dirigida a la empresa APRUSO: se recibió comunicación de fecha 08 de Mayo de 2012, que consta al folio 18 de la segunda pieza, en la cual explana la Representante Judicial de APRUSO, que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA no ha sido productor agropecuario regular de esta Asociación, en tanto no se le han otorgado crédito para la siembra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Como primer punto controvertido se observa que la parte accionante reclama que se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA, y no PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, indicando que fueron acordados por el Juez de Juicio todos los conceptos peticionados en el libelo de demanda, debiendo entonces declarar CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSE NEPTALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.796.058.

Ahora bien, para realizar el estudio sobre este punto controvertido, procede quien juzga a enumerar todos los conceptos peticionados por el actor de autos en el libelo de la demanda:

1.- Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones,
2.- Participación de Beneficios,
3.- Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, y
4.- Fideicomiso.

Es entonces, que el Juez A quo en la parte dispositiva del fallo recurrido, condenó al pago de los siguientes conceptos:

1.- Vacaciones,
2.- Utilidades,
3.- Prestación de Antigüedad, y
4.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, precisa esta Superioridad lo siguiente:

• El primer concepto (vacaciones) solicitado por el accionante, fue acordado por el Juez de Juicio,
• El segundo concepto objeto de reclamo en el libelo de la demanda, es Participación de Beneficios, solicitado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, el Juez A quo ciertamente lo acordó, pues condenó al pago de utilidades, o lo que es lo mismo, la participación de beneficios, razón por la cual resulta claro para quien juzga que el Juez de Juicio condeno por este concepto a la parte demandada.
• La tercera institución, peticionada por el actor de autos, sobre Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, fue acordada por el Juez A quo.
• El cuarto y último concepto reclamado, referente a lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (FIDEICOMISO), también fue acordado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ya que en el tercer aparte se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo,… los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo anterior, se desprende, que siendo evidente para quien juzga que el Juez A quo acordó todos los conceptos peticionados por el actor en el libelo de la demanda, debe declararse procedente esta petición solicitada por la parte demandante recurrente. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto objeto de apelación expuesto por el representante judicial de la parte demandante tenemos, si se condena al pago de los conceptos acordados, a los ciudadanos Juan Ramón Díaz, y Juan Eduardo Díaz, o a la Finca MIRALEJOS.

De lo descrito, primeramente referimos que la parte apelante manifestó en la audiencia de apelación su inconformidad con la decisión realizada por el Juez de Juicio, al condenar a la Finca MIRALEJOS, no siendo esta ni una persona natural ni jurídica, observando al respecto este Tribunal que en el escrito de demanda presentado por el actor de autos, las personas señaladas como demandados en el presente asunto son los ciudadanos Juan Ramón Díaz y Juan Eduardo Díaz, y es entonces, que en la contestación de la demanda, los mencionados ciudadanos negaron la relación laboral con el trabajador.

El reconocido Abg. Omar Mora Díaz, autor del libro de Derecho Procesal del Trabajo, Caracas – Venezuela 2013, señala lo siguiente:

“…El juicio comienza por demanda en donde la parte actora expresa su pretensión en base a sus razones y al demandado le asiste el derecho a la defenderse, contestando la demanda y la pretensión del actor, para lo cual debe dar sus razones a través de las excepciones o defensas que considere pertinente alegar.”

Al concatenar lo anterior con el caso que nos ocupa, reflejamos que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la relación laboral aportando un hecho nuevo al proceso, alegando que el actor de autos sólo tenia un relación arrendaticia con el ciudadano Juan Ramón Díaz, siendo que el actor de autos era un productor agropecuario con independencia en sus acciones, para esto presentó Constancia de Registro de Productores emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se indica que el ciudadano José Neptalí es arrendatario del fundo MIRABIEN, con vigencia desde 10 de Octubre del 2006 al 05 de mayo del 2007, también consignó Contrato de Arrendamiento entre el actor de autos y Juan Ramón Díaz, sobre el lote de terreno denominado Finca MIRABIEN, de fecha 19 de Octubre de 2004, rescindido el mismo en fecha 13 de Abril de 2007, pruebas que fueron valoradas en su oportunidad.

Tomando en consideración lo descrito precedentemente, el hecho planteado por la parte demandada de autos, es un presupuesto de la norma jurídica que resuelve el conflicto judicial, pues quien alegue el hecho nuevo debe demostrarlo, y como bien se observa de los medios probatorios presentes en el expediente, no pudo ser desvirtuada la pretensión del actor sobre la existencia de la relación laboral entre el trabajador y los demandados, siendo que el hecho nuevo no fue suficientemente probado para desvirtuar la pretensión del actor de autos, asimismo, además no hubo apelación de la sentencia del Juez A quo por la parte demandada, quedando firme la relación laboral.

En lo que respecta a la condenatoria de la Finca MIRALEJOS, esta Superioridad considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:

“…Las leyes procesales exigen que el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho a la defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada…”

De lo anterior, en consideración con el caso que nos ocupa, se determina que el Juez A quo condeno a la finca MIRALEJOS, quien no tiene personalidad jurídica, por lo que mal podría este Juzgador ordenar al pago de los conceptos reclamados a la Finca MIRALEJOS, por lo que de haber condenatoria sería en una persona natural o jurídica. Asimismo se destaca, que la parte actora demando a personas naturales (Juan Ramón Díaz y Juan Eduardo Díaz), hecho que no fue objeto de controversia en la contestación de la demanda, por lo cual, se deben tener como ciertas las pretensiones del actor, referente a que laboró para los demandantes mencionados. Así se decide.

Para concluir, resalta este Juzgador el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, que al contestar la demanda no se haga la requerida determinación, o expuesto los motivos de rechazo, es entonces, que por la forma de la contestación de la demanda debe tomarse como hecho cierto que el ciudadano José Herrera trabajó para Juan Ramón Díaz y Juan Eduardo Díaz, en la finca MIRALEJOS, tal como lo indico en el libelo de la demanda, al no ser punto controvertido en el presente asunto, por lo que mal podría este Juzgador condenar a un bien inmueble (Finca Miralejos), por los motivos antes expuestos.

En consecuencia, en base a lo antes expuesto debe este Juzgador acordar lo solicitado por la parte accionante, debiendo modificarse la decisión dictada por el Juez A quo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de apelación celebrada en fecha 23 de julio de 2013. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Neptalí Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.796.058, y se condena a los demandados ciudadanos JUAN RAMON DIAZ y JUAN EDUARDO DIAZ, al pago de los siguientes conceptos:

- Vacaciones (Artículo 219,223 y 225 L.O.T.)
505,5 x 28,57=14.436,00”

- Utilidades Art. 174 L.O.T.
DEL 01/94 AL 01/07 28,57 x 195= 5.571,54
DEL 01/07 AL 02/07 28,57 x 1,25=50,00
Total Bs. 5.621,54

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)…Bs.32.182, 00

TOTAL A PAGAR: CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 52.239,54)”

Asimismo, se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE