REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, martes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000085
Parte Actora: Jullie Francelina Hernández Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.505.410.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Maria Carolina Leal Perdomo y Alecio José Valeri Martínez y Pablo José Castillo Díaz, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 115.405, 101.365 y 164.525, respectivamente.
Parte Demandada: Bar Restaurant El Diamante, inscrita el 19 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nro 10, Tomo 6-B de los libros llevados por ese Registro, en la persona del ciudadano Arami Agustín Marabel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.642.751.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Jorge Alonso Salomón Montañés y Libia Esquivel de Salomón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.142 y 30.121, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha tres (03) de abril del año 2.013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha tres (03) de junio del 2.013, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones formuladas, por los ciudadanos Jorge Alonzo Salomón Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.142 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Alecio J. Valeri M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365 en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha tres (03) de abril de 2.013, emitida por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada en contra de la accionada.
Ahora bien, en fecha trece (13) de junio de 2.013, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en dicha fecha a diferir el pronunciamiento del dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral dictado en audiencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.013, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS RECURSOS DE APELACION
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…difiero de la sentencia en los siguientes puntos: 1.- Respecto al concepto de vacaciones, pues mi representada empezó a laborar ya estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que le corresponde en el primer año de vacaciones el calculo por 23 días; 2.- En cuanto, al Bono de Alimentación, debido el Juez A quo dejó la carga de la prueba a la parte actora, siendo que le corresponde a la parte demandada, pues en la contestación cuando negaron que el salario es de 4.000 Bs., argumentaron que ese salario era por bono de alimentación y bono nocturno, reconociendo entonces tal institución, por lo que debió la demandada tener la carga probatoria, y 3.- Sobre el bono nocturno, ya que a mi representada le corresponde este concepto, expuesto también por la parte demandada en la contestación…”.
Así pues, en la audiencia oral de apelación la parte accionada expuso lo siguiente:
“…solicito se apliquen los artículos 42, 50 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de calificar como empleada de dirección a la ciudadana Jullie Hernández, mi alegación se puede demostrar de los autos, pues la parte actora presentó dos constancias (folios 37 y 38), donde se evidencia que dicha ciudadana fungía como representante del patrono en sus ausencias…”.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposiciones de las partes apelantes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto los constituyen, por la parte actora de autos 1.- Determinar si por el concepto de vacaciones y bono vacacional, corresponden o no los días condenados por el Juez de Juicio; 2.- Determinar si le corresponde al actor de autos, el Bono de Alimentación, y 3.- Precisar si el bono nocturno es procedente o no, y por la parte accionada, como único punto controvertido tenemos lo siguiente: si corresponde o no calificar a la trabajadora Jullie Hernández como empleada de dirección, pues según la parte patronal de constancias (folios 37 y 38), se evidencia que dicha ciudadana fungía como representante del patrono en sus ausencias.
Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, no sin antes analizar el acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió pruebas testimoniales: los ciudadanos MARIELY DANIELA CASTILLO, GLORIMAR NIEVES, MARCO ANTONIO MAITAS, ANTONIO MARIA ALVAREZ y OCTAVIO RAFAEL VELASQUEZ OROZCO no comparecieron a rendir declaración, por tanto es inútil hacer pronunciamiento alguno.
2.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “A”, constante de Autorizaciones de Trabajo, que riela a los folios 37 y 38, y siendo que no fueron tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, constante de Copia de Documento de Compra Venta, que riela desde el folio 45 al 47, y siendo que no fue disputado por la parte actora, se le da valor probatorio.
2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de Copia de Documento de Registro Mercantil, que riela desde el folio 48 al 55, el cual no fue impugnado por la parte actora, revistiendo de valor probatorio.
3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, constante de Factura de Pago de Impuestos Municipales, que riela al folio 56, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio.
4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D”, constante de Documento de Arrendamiento, que riela al folio 57, siendo que es un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, constante de Documento de Compra Venta, que riela al folio 58, siendo que es un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
6.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “E1 y F”, constantes de Documento de Consulta de Cheque de Gerencia e ingreso de caja al Banco Mercantil (folios 59 y 60), las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al proceso, desestimándose además por estas mismas razones, prueba de informes al BANCO CARONI, requerida a fin de que informe sobre la emisión y posterior cobro de cheque de Gerencia N° de referencia: 123000794, de fecha 16-12-2011, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) a nombre TONNY ELIAS ECHEZURIA MARIN y a cargo de ARAMI AGUSTIN MARABEL.
7.- Promovió prueba documental, constante de Contrato de Financiamiento de Prima, cursante desde el folio 61 al 65, siendo que fue impugnado por tratarse de copia simple y al no evidenciarse su certeza con el refuerzo de otro medio probatorio, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JOHNSON JOSE DI BERARDINO DELGADO, GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO y EFREN RAFAEL GUTIERREZ ANDREIVIS VILLANUEVA, siendo evacuadas durante la audiencia de juicio solo las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO y EFREN RAFAEL GUTIERREZ, dando declaraciones no precisas, en consecuencia, se desechan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto controvertido a desarrollar tenemos Determinar si le corresponden o no los días que por concepto de vacaciones y bono vacacional fueron condenados por el Juez A quo, es entonces, que procede quien juzga a analizar este punto del modo siguiente:
Se indica que para el tiempo de la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese entonces, estipulaba que el calculo de vacaciones y bono vacacional, se hace en base al último salario devengado por el trabajador, y que los días de vacaciones deben ser determinados para el primer (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, de un disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, y en los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y respecto al bono vacacional, es claro indicar que al margen de la Ley Laboral, los patronos debían pagar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario.
Así pues, el Juez A quo acertadamente realizó los cálculos de vacaciones y bono vacacional considerando el último salario devengado por el trabajador, desglosando los días respectivos que corresponden por los conceptos mencionados, verificando este Juzgador que los días de vacaciones acordados para el primer (1) año de trabajo, son remunerados en base a quince (15) días hábiles, y que en los años sucesivos se acordó un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, por consiguiente debe este Sentenciador negar lo solicitado por la parte accionante. Así se decide.
No obstante de lo anterior, este Juzgador observa que el Juez de Juicio aunque acertadamente indico el numero de días de vacaciones y bono vacacional, incurrió en un error involuntario en la suma de los mismos, que luego debían ser multiplicados por el ultimo salario, por lo que considera necesario esta Alzada que debe realizarse un recalculo sobre estos conceptos (vacaciones y bono vacacional), sumando los días correspondientes a vacaciones y bono vacacional indicados acertadamente por el Juez A quo, y luego multiplicándolos por el salario, atendiendo a los siguientes parámetros:
PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2006-2007 15 7 Bs. 133,33 Bs. 2.933,26
2007-2008 16 8 Bs. 133,33 Bs. 3.199,92
2008-2009 17 9 Bs. 133,33 Bs. 3.466,58
2009-2010 18 10 Bs. 133,33 Bs. 3.733,24
2010-2011 19 11 Bs. 133,33 Bs. 3.999,90
2011-2012 20 12 Bs. 133,33 Bs. 4.266,56
2012-2013 3,5 2,17 Bs. 133,33 Bs. 755,98
22.355,44
Precisando lo anterior, se indica que el total del calculo por concepto de vacaciones y bono vacacional es de bolívares veintidós dos mil trescientos cincuenta y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 22.355,44). Así se decide.
Respecto al segundo punto, procede este juzgador a determinar si le corresponde al actor de autos el Bono de Alimentación, al respecto se indica lo siguiente:
La parte actora reclama el bono de alimentación, sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual (luego de una admisión de hechos), en primera instancia no se le otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia.
La mencionada sentencia es la número 1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual cito:
“…Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.”
En base, a lo antes expuesto debe este Juzgador negar lo solicitado por la parte actora, al no constar que autos pruebas que acrediten sus alegatos. Así se establece.
Ahora bien, como tercer punto controvertido tenemos, el de precisar si el bono nocturno es procedente o no, pues según el accionante le corresponde este concepto, al respecto, es preciso señalar que la parte accionante en su libelo de demanda indicó que el horario de trabajo cumplido por la trabajadora, era de lunes a domingo desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las once (11:00pm), en tal sentido, tenemos que la actora de autos prestó servicios en una jornada mixta, por lo que no laboró en jornada nocturna. Además se observa, en cuanto a este reclamo, que aunque la parte actora apunta el total de tal solicitud, incumple con su carga probatoria, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, pues afectaría el derecho a la defensa de la parte demandada, por este y todos los motivos expresados se declara improcedente este petitorio realizado por la parte acciónate. Así se establece.
Es momento de analizar el único punto controvertido presentado por la parte accionada, el cual consiste en determinar si corresponde o no calificar a la trabajadora Jullie Hernández como empleada de dirección, pues según la parte patronal de constancias (folios 37 y 38), se evidencia que dicha ciudadana fungía como representante del patrono en sus ausencias, siendo oportuno para esta Instancia hacer mención de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. “
De las normas resaltadas precedentemente, se desprende que la determinación de un trabajador de confianza como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolle, como el cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiere. Ante tal supuesto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, la que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (tal manifiesto lo podemos deducir de la sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz).
Observando el expediente del presente asunto, a los folios 37 y 38 cursan unas autorizaciones suscritas por el ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, donde en la primera de ellas (folio 37) se alude que el ciudadano antes mencionado es propietario de la firma mercantil Sucesión Di Berardino Marini Giovanni “Bar Restaurante el Diamante”, y en la segunda (folio 38) indica que el Señor Marabel actúa como arrendatario de la firma mercantil “Bar Restaurante Santa Martas, S.R.L.”, y en ambos escritos autoriza a la ciudadana Jullie Hernández, para que ante su ausencia en los negocios asuma la administración de la firma mercantil en condición de encargada de los mismos, actuando siempre bajo su entera responsabilidad; tales autorizaciones, fueron promovidas por la parte demandante, alegando ante esta Instancia la parte accionada que con dichas pruebas se puede precisar que la actora de autos es una trabajadora de dirección.
Es entonces, que el trabajador de dirección es aquel que según la Jurisprudencia Patria toma grandes decisiones que afectan al ente y además representa a éste ante terceros, no habiendo prueba alguna de que haya sido así, pues del análisis de las probanzas se desprende, que la actora de autos asumía la administración de la firma mercantil, y siendo que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que aquel trabajador que cuya labor implique su participación en la administración del negocio es un trabajador de confianza, concluye este Sentenciador que la ciudadana Jullie Hernández es una trabajadora de confianza, en consecuencia, debe negarse lo solicitado por la parte accionada. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- La cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.902,70), por concepto de prestación de antigüedad, mas lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena se calcule mediante experticia complementaria del fallo.
- La cantidad de diez mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.133, 33), correspondiente por concepto de utilidades.
- La cantidad de treinta mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 30.177,78), por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.
- Tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, se ordena el pago de de bolívares veintidós dos mil trescientos cincuenta y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 22.355,44).
Asimismo, se condena al pago de la cantidad resultante de los intereses de mora, sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.
Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso de la antigüedad, y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS ALTUVE
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