REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000091
Parte Actora: Jorge Claret Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.537.296.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Wilfred Solórzano Maldonado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 73.842.
Parte Demandada: INVERSIONES PRESTATO, GELARDINI, CAVALLO C.A., (INPREGELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 20-A, en fecha 22 de junio de 1995, trasladado su asiento posteriormente, al Registro Mercantil III, con sede en Calabozo, Estado Guárico, en fecha 14 de febrero de 1996, anotado bajo el número 6, Tomo 2-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha nueve (09) de Abril del año 2.013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2.013), procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a la apelación formulada, por el ciudadano Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia de fecha nueve (09) de Abril del año 2.013, emitida por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Claret Centeno.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de junio de 2.013, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en dicha fecha a diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral dictado en audiencia de fecha seis (06) de Agosto de 2.013, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACION
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…recurro de la sentencia en los siguientes puntos: 1.- Niego la relación de trabajo, y 2.- En caso de que esta Superioridad mantenga el criterio de que si existe relación laboral entre el actor y mi representada, solicito sea descontado la cantidad de 23.000,00 Bs, monto recibido por pago de beneficios laborales, que consta a los autos del presente asunto…”.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye 1.- La existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Jorge Centeno y empresa INPREGELCA, y 2.- En caso de decidir que si existe la relación laboral entre el actor y la accionada, determinar si el recibo por la cantidad de 23.000,00 Bs, es un monto dado al actor de autos por pago de beneficios laborales.
Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en las audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, no sin antes analizar el acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 17, constante de copia de planilla de orden de examen de laboratorio, con un membrete de la empresa “INPREGELCA C.A.” a nombre del actor de autos Jorge Centeno, siendo que se trata de copia simple, fue impugnada por la parte demandada, por tanto, se desecha.
2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, que riela al folio 18, constante de comunicación librada por la empresa “Inpregelca C.A” dirigida al Banco Mercantil, donde requiere la apertura de una cuenta nomina a nombre del ciudadano Centeno Jorge Claret, ratificando tal documental de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, en consecuencia, de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba se valora.
3.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER BETANCOURT, JOEL EDUARDO JIMENEZ, y ESTEVAN DE JESUS VILLASANA, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante expreso desistir de tal evacuación, en consecuencia, siendo que no hubo declaración testimonial, menos aún puede haber pronunciamiento alguno sobre los mismos.
4.- Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, Sucursal Calabozo, del Estado Guarico a los fines de que informara si la Empresa INPREGELCA C.A., solicito a esa entidad Bancaria Aperturar Cuenta de Ahorro o Corriente, Tipo Nomina a nombre de JORGE CLARET CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 4.537.296, durante el mes de Mayo del 2009, y en caso de ser positiva la respuesta, acompañar soporte documental respectivo, que demuestre dicha información. En tanto, la entidad bancaria refirió que el ciudadano Jorge Claret Centeno, aparece en sus registros como titular de la cuenta de ahorros 0109-35555-5, con fecha de apertura 26-05-2009, igualmente anexó a dichas resultas comunicación emanada de la empresa Inpregelca C.A, donde solicito la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Jorge Claret Centeno, correspondiendo con la documental consignada por la parte actora, siendo debidamente verificada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reviste de pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió pruebas documentales, que riela desde el folio 99 al 249 de la primera pieza y del folio 02 al 67 de la segunda pieza, constantes de órdenes de despacho y constancias de descargas, emanadas de la empresa INPREGELCA C.A, de las cuales se evidencia que el ciudadano JORGE CENTENO, era chofer, y que trasladaba escombros, gravas, arena y ripio, es entonces, que de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se valoran.
2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “G”, constante de comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Centeno, de fecha 15 de diciembre de 2009, con un titulo denominado Carta de Liberación de Responsabilidades Laborales para la Entrega de Retenciones, la cual riela al folio 68, de la que se desprende que actor de autos manifiesta liberar a la empresa Impregelca C.A. de toda responsabilidad de carácter y de naturaleza laboral con ocasión a los trabajos realizados de trasporte de material, la misma se valora de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “H”, que riela desde el folio 69 al 70, constante de documento de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Centeno, donde declara que desde el mes de enero de 2006 ha venido realizando el transporte de distintos materiales para Inversiones Prestato Gelardini Cavallo C.A. (INPREGELCA C.A), con absoluta independencia y autonomía por su propia cuenta y riesgo, es entonces que la misma se valora de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “F”, que riela desde el folio 71 y 72, constante de documento de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Centeno, donde expresa haber recibido de la empresa INPREGELCA C.A, la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs, 23.360,00), correspondiente a retenciones por viajes y acarreo, bono de fidelidad, retenciones autorizadas, y pago total remanente de los servicios prestados de acarreo de materiales, precisando esta Alzada que la referida documental se valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D”, que riela al folio 73, documental relativa a planilla de relación de pago del ciudadano Jorge Centeno de la cual se desprenden los pagos recibidos por el referido ciudadano durante el periodo comprendido del 14 de enero 2009 a 11 de diciembre de 2009, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio
6.- Promovió prueba de exhibición de documentos, de las documentales que rielan a los folios 69 y 70, marcadas con la letra H, de esto se desprende que tales documentales fueron debidamente admitidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tanto se valoran de conformidad con la sana critica.
Declaración de parte de los ciudadanos Geraldini Corrado y Jorge Centeno:
1.- El ciudadano Geraldini Corrado, expuso ser uno de los propietarios de la empresa Inpregelca, la cual se dedica al ramo de la construcción de carreteras, viviendas y edificios, y en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Jorge Centeno acoto que el mismo se desempeñaba como chofer, que la empresa adquirió 2 camiones, y uno de los socios habló con el referido ciudadano sobre el trabajo, tratándose de una búsqueda de arena y ripio en la mina. Sobre el pago al trabajador refirió que se pagaba un porcentaje del costo de la carga, la frecuencia de los pagos dependía de los viajes, si no había viaje no había pago, y en caso de que ocurriera un incidente con la carga la empresa asumía la responsabilidad. Además señalo que al actor de autos no se le exigía cumplimiento de horario, solo en la época de la construcción debía llegar a las 07:00 am., siendo el trabajo de chofer, trasladando los materiales.
2.- El ciudadano Jorge Centeno manifestó que empezó a laborar para la empresa en fecha 15 de enero de 2007, siendo contratado a las órdenes del ciudadano Salvador Cavallo, que es el segundo al mando dentro de la misma, además señalo que nunca fue inscrito en el Seguro Social, y respecto al horario indicó que el mismo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., en caso de que faltara debía justificarlo y nadie lo reemplazaba, el pago de las cargas lo determinaba la empresa, y que solo descanso cuando la empresa en el mes de diciembre cerraba sus puertas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien se indico el primer punto controvertido es determinar si existió o no relación laboral entre el ciudadano Jorge Centeno y la sociedad mercantil INPREGELCA, por lo que este Sentenciador procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte apelante, del modo siguiente:
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que se trató de una relación de tipo servicio, toda vez que aducen que al ciudadano Jorge Centeno se le cancelaba por viajes realizados, por tanto, es la demandada quien tiene la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido, debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de una relación laboral, aportes evaluados en el desarrollo practico del mismo.
Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Así pues:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes, no obstante, se destaca que el ciudadano Geraldini Corrado, actuando como representante legal de la empresa demandada, manifestó en la audiencia de juicio que entre las partes se efectuó un acuerdo sobre la ejecución de dichos servicios, aunque este no conste a los autos. Además, el representante de la empresa, indicó que la empresa compró dos camiones y otro de los socios converso con el ciudadano Jorge Centeno para que trabajara como chofer, haciéndole una oferta la cual fue aceptada por el trabajador para buscar arena y ripio, no constando en el presente asunto que el actor de autos de manera independiente y autónoma estableciera la manera de efectuar el trabajo.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Gelardini Corrado, expresó en su declaración de parte, que no había ningún horario, que en la época de la construcción se debe llegar a las siete de la mañana al lugar de la obra como todo trabajador, que en ocasiones él iba directo a la mina porque había escasez de material y les otorgaban un número para retirar el material, y que Jorge Centeno como chofer lo trasladaba.
3.- Forma de efectuarse el pago: Al folio 73 de la segunda pieza, consta Relación de Pago dirigido al ciudadano Jorge Centeno, observándose que con frecuencia se hacían pagos semanales por montos diferentes, durante el período comprendido desde el catorce (14) de enero de 2009 hasta el once (11) de Diciembre de 2009, también constando de los medios probatorios descuentos por prestamos personales. Aunado a esto, del informe emitido por el Banco Mercantil (prueba de informe promovida por la parte accionante), se observa que el ciudadano Jorge Centeno, mantiene una cuenta de ahorro, y envía el Banco anexo a dicho informe, copia de oficio formulado por la empresa Inpregelca, C.A, de la que se desprende autorización de apertura de cuenta nómina a favor del demandante de autos, como empleado de la empresa accionada (folios 120 y 121 de la segunda pieza).
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano Jorge Centeno realizó servicio personal como chofer a la empresa accionada, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por cuenta de la empresa demandada.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El camión en la cual hizo sus servicios el demandante es propiedad de la empresa, los gastos de mantenimiento del vehículo indicado, eran cubiertos por la propia empresa, además, no se verifica que el actor fuese dueño de herramientas, materiales y maquinarias empleados para la ejecución de su actividad, ni que efectuara inversión alguna como contratista. Aseveraciones deducidas de las distintas actuaciones presentes en este proceso, aludidas por la parte demandada.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante Jorge Centeno desarrollaba su actividad a favor de la sociedad mercantil Inpregelca C.A, pues consta a los autos que prestaba servicios como conductor, no verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna.
Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, tomando principalmente como medio de probanza determinante una autorización de apertura de cuenta nómina a favor del demandante, donde se observa que el ciudadano Jorge Centeno, mantiene una cuenta de ahorro, enviando el Banco anexo a dicho informe, copia de oficio formulado por la empresa Inpregelca, C.A, de la que se desprende tal autorización, señalando al actor de autos como empleado de la empresa accionada, quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo, y quedando como cierto la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, apuntado por el actor en su libelo, debiendo acordarse por no haber sido desvirtuado en el presente asunto. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral, por tanto, se niega lo peticionado por el apelante. Así se decide.
Para continuar, procede esta Alzada a desarrollar el segundo punto controvertido expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, referido a Determinar si el recibo por la cantidad de 23.000,00 Bs, es un monto dado al actor de autos por pago de beneficios laborales, y en caso de verificarlo como adelanto, sea debidamente descontado del monto total condenado.
Así pues, al folio 71 y 72 de la segunda pieza, se observa un recibo de la empresa INVERSIONES PRESTATO, GELARDINI, CAVALLO C.A., (INPREGELCA), por un total de bolívares veintitrés mil trescientos sesenta con cero céntimos (Bs. 23.360,00), firmado en fecha 15 de diciembre de 2009 por el ciudadano Jorge Centeno, en dicho recibo se indica que el pago corresponde a retenciones por viajes de acarreo y transporte de arena y ripio, también refiere una cantidad por “bono de fidelidad”, lo que hace concluir a este Sentenciador que absurdamente puede considerarse el monto estipulado en el recibo cuestionado, como un adelanto de beneficios laborales, debiendo este Juzgador negar lo solicitado. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
Conceptos Total
Prestación de Antigüedad, Art. 108 LOT Bs 13.428,03
Vacaciones y Bono Vacacional, (Conv. Colec. Construcción) Bs 7.683,04
Utilidades, (Conv. Colec. Construcción) Bs 13.006,83
Indemnizaciones por Despido Injustificado, Art. 125 LOT Bs 10.636,47
Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs 8.240,68
Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS ALTUVE
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