REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JC31-X-2013-000014
Parte Demandante y Recurrente: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A-, con reformas estatutarias posteriores, como la inscrita en el Registro Mercantil mencionado en fecha 17 de agosto del 2002, bajo el N° 32, Tomo 129-A, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil mencionado en fecha 15 de septiembre de 2005., bajo el N° 33, Tomo 136-A Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: YORBIS MELO ARTEAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.547.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, el Abogado YORBIS MELO ARTEAGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.547, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0359-12, de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada y publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, certifico que el ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, titular de la cedula N° V.-14.057.540 posee una :
“…Discopatía Degenerativa L3-L4, L4-L5, Hernia Discal L3-L4, L4-L5, (CODCIE 10.M51.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos repetitivos forzados de tronco y miembros inferiores.” (Cursivas del Tribunal).
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a este tribunal la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0359-12, de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de su DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO – APURE.
Además de lo anterior, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos en cuanto al fumus boni iuris, lo siguiente:
“Ahora bien, aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito “fumus boni iuris” o apariencia de buen Derecho, sabemos que en la practica jurisprudencial es menester demostrar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir este capitulo, pero que en todo caso evidencian que en la fase de investigación del Origen de la Enfermedad, que dio Origen a la CERTIFICACION, fue el INPSASEL el que conoció, alegó, determinó por su cuenta cuales eran las pruebas procedentes y el único que conoció del procedimiento que aplico, y que lo llevó a concluir erróneamente como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE el objeto de la investigación antes señalada, sin ningún tipo de intervención o participación activa de VIALPA en la fase de cognición del mismo, sin haberle dado la oportunidad de que la versión de los hechos, sus alegatos y que las pruebas pertinentes hayan sido apreciadas y valoradas conforme a la ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, respecto al periculum in mora, la parte accionante señalo lo siguiente:
“Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del Periculum In Mora, para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:
i) La dificultad en la que se coloca a VIALPA al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos.
ii) Que sobre la base de la investigación del Origen de la Enfermedad, se emitió una CERTIFICACION, y en base a la cual el ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, procedería a demandar una serie de indemnizaciones por la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a mi representada.
iii) La extrema dificultad que tendría mi representada de recuperar los daños de índole económico y materiales, en el caso que deba indemnizar al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, en virtud de LA CERTIFICACION y posteriormente se lograse una decisión anulatoria del acto el cual se impugna mediante el presente Recurso, y que por cuanto la lesión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL, con LA CERTIFICACION no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada la decisión se limitara a declarar la nulidad de la certificación y no ha reintegrar daños patrimoniales sufridos.” (Cursivas del Tribunal).
Así pues, la parte recurrente sociedad mercantil, CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”. (Cursiva del Tribunal).
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, que en la fase de investigación del Origen de la Enfermedad, fue el INPSASEL el único que conoció del procedimiento, alegando y determinando por su cuenta cuales eran las pruebas procedentes, que lo llevó a concluir erróneamente la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producida en el trabajador, acotando además, que la investigación se hizo sin ningún tipo de intervención o participación activa de VIALPA en la fase de cognición del mismo, sin haberle dado la oportunidad de proveer su versión de los hechos, sus alegatos, y de suscitar pruebas.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, manifiesta la recurrente que con el acto administrativo se están violando sus derechos, además indica, que respecto a la investigación del Origen de la Enfermedad, se emitió una CERTIFICACION, donde actor de autos puede proceder a demandar una serie de indemnizaciones por la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Por último, refleja que la accionada tendría extrema dificultad de recuperar los daños de índole económico y materiales, en caso que deba indemnizar al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, en virtud de la CERTIFICACION, y que si posteriormente se logra una decisión anulatoria del acto administrativo, mediante el Recurso de Nulidad, ocasionaría el INPSASEL una lesión patrimonial, que no puede ser reparada por la sentencia definitiva, puesto que de ser a favor de la empresa la decisión, se limitara a declarar la nulidad de la certificación y no ha reintegrar daños patrimoniales sufridos.
Ahora bien la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. En tal sentido, siendo que en el presente asunto dicha fundamentación no constituye presunción grave del derecho que se reclama y siendo este un requisito necesario para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de que la empresa recurrente no corre peligro alguno de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº 0359-12, de fecha 07 de mayo del 2012, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES PACHECO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
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