REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000087
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ, JOSE DANIEL BEJA, y DANNY JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.640.140, V-10.619.010 y V-15.481.110, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORESTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.097.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.035 y 156.484.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Angelo Feola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tienen incoados los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, JOSE DANIEL BEJA, y DANNY JESUS PEREZ, en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, dicto sentencia declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, JOSE DANIEL BEJA, y DANNY JESUS PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.640.140, 10.619.010 y 15.481.110 respectivamente, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral”.
De la sentencia trascrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandada.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde el Juez luego de oír la exposición del recurrente, procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el 5to día hábil siguiente, dictando el dispositivo el día dieciséis (16) de septiembre de 2013.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Angelo Feola, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…difiero de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en dos puntos: 1.- Como bien se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, hay una disparidad entre el informe de INPSASEL y lo que alegan los actores. Además, la Juez de Juicio no analizó lo respectivo a que la certificación se hizo casi 5 años después de la culminación de la relación laboral, y bajo otra empresa que no es donde prestaron sus labores los accionantes. Por lo anterior, no existe nexo de causalidad entre los servicios prestados por los demandantes con la enfermedad que padecen, y 2.- Respecto, a que la Juez de Juicio en la parte dispositiva del fallo señaló que en cuanto al pago de los intereses moratorios, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, siendo lo debido que los intereses moratorios y la indexación deben causarse a partir de la ejecución de la sentencia ...”.
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Escuchada las exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1. Si hay o no disparidad entre el informe de INPSASEL y lo que alegan los actores, además, analizar lo respectivo a que la certificación se hizo casi 5 años después de la culminación de la relación laboral, y bajo otra empresa que no es donde prestaron sus labores los accionantes, no existiendo nexo de causalidad entre los servicios prestados por los demandantes con la enfermedad que padecen, según los alegatos de la parte demandada, y 2. En cuanto al pago de los intereses moratorios, si los mismos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, o si deben causarse a partir de la ejecución forzosa de la sentencia.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De primer punto controvertido se observa que la parte accionada denuncia que hay una disparidad entre el informe de INPSASEL y lo que alegan los actores, además, que la Juez de Juicio no analizó lo respectivo a que la certificación de INPSASEL se hizo casi 5 años después de la culminación de la relación laboral, y bajo otra empresa que no es donde prestaron sus labores los accionantes, no existiendo nexo de causalidad entre los servicios prestados por los demandantes con la enfermedad que padecen, según los alegatos de la parte demandada, al respecto, observa esta Superioridad que la Providencia Administrativa de INPSASEL es atacada por la parte apelante en todas y cada una de sus partes, alegando vicios desde el momento de la apertura del procedimiento hasta las certificaciones de las Enfermedades Ocupacionales presentes en los trabajadores.
Es necesario precisar que la recurrida providencia administrativa emanada de INPSASEL, es una decisión firme, por tanto produce un efecto impeditivo, para quien pretenda en un proceso judicial ocasionar la preexistencia de una sentencia judicial dictada sobre el mismo objeto.
Así pues, siendo que la providencia administrativa emanada de INPSASEL adquirió firmeza, no cabe contra tal decisión medio de impugnación que permita modificarla, pues en su oportunidad el medio idóneo para atacar esta Providencia Administrativa era a través de un Recurso Administrativo de Nulidad. Es entonces, que este efecto impeditivo se traduce en respecto y subordinación a lo ya decidido.
Asimismo apunta esta Superioridad referente a la enfermedad ocupacional padecida por los trabajadores, que tal como puede desprenderse de los medios probatorios presentes a los autos, quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por los accionantes; además es justo indicar, que las enfermedades padecidas por los trabajadores son contraídas con ocasión del trabajo, pues existe relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad. En consecuencia, de conformidad con la Jurisprudencia, se cumple con el requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, siendo que de las actas procesales se evidencia que los actores de autos prestaban servicios para la accionada, ya que tenemos que el ciudadano José Pérez laboro como ayudante de mezclado, el ciudadano José Beja Ávila laboro como ayudante de mezclado y operador de micro-ingredientes, y el ciudadano Danny Pérez laboro como ayudante de mezclado, alegando y probando los trabajadores que por razón del trabajo sufren de enfermedad ocupacional.
Es así como precisa este Juzgador, que este nexo de causalidad entre los servicios prestados y la enfermedad padecida, ha sido demostrado por la parte actora, y por tanto, resulta procedente la responsabilidad objetiva que recae sobre el patrono, debiendo entonces confirmarse el monto condenado por el A quo respecto al daño moral, en consecuencia, se niega lo peticionado por la parte demandada respecto a este punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.
El otro punto controvertido se refiere al pago de los intereses moratorios, que si los mismos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, o si deben causarse a partir de la ejecución forzosa de la sentencia, al respecto señala este Juzgador sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha veintiséis de abril de 2013, donde expone:
“Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).”
“En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo antes expuesto, denota este Sentenciador que la Jurisprudencia nos indica claramente que los intereses de mora e indexación generados por la condenatoria del daño moral, deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, y que de no realizarse el cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, precisado lo anterior, se evidencia que la Juez A quo ordeno el pago de los intereses moratorios de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, tal como precedentemente se describió, en consecuencia, debe negarse lo solicitado por la parte accionada. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral, a cada uno de los demandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, JOSE DANIEL BEJA, y DANNY JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.640.140, V-10.619.010 y V-15.481.110, respectivamente.
En cuanto al pago de intereses moratorios, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso no realizarse de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
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