REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JC31-X-2013-000016
Parte Demandante: FUNERARIA LA FE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de Diciembre del año 1995, anotada bajo el Nº 07 tomo 4-A
Apoderada Judicial de la parte Demandante: Abg. Marianela Blanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398.
Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel),
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN N° P.A. US-GUA-0076-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Mediante escrito, el ciudadano José Rito Ledezma Muñoz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.791.745, en su carácter de director administrativo debidamente asistido en este acto por la ciudadana Marianela Blanca R, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Procedimiento de Sanción Nº US-GUA-0076-2011 de fecha once (11) del mes de mayo de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, declaró:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la ciudadana Angelivict Ortiz, adscrita a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de los estado Guarico y Apure (DIRESAT GUARICO) EN SU CONDICION DE Inspectora en seguridad y salud de los Trabajadores en contra de la empresa FUNERARIA LA FE C.A, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545.445,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 118 numerales 2; 119, numerales 6,14,16,18,19 y 22; 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.”
“SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del termino de cinco días (5) hábiles contados a partir de su notificación.
“TERCERO: De conformidad con lo establecido en el literal “G” del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del termino que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, este se dirigirá de oficio al Ministerio Publico, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
“CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la cuidad de Caracas,… dentro de los quinde (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa…”
“QUINTO: Si la empresa infractora considera que el presente acto administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos podra interponer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del termino de 180 días continuos, contados a partir de la presente notificación, de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificada por la sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, conjuntamente con el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, del modo siguiente:
“…Solicito se decrete la Medida cautelar de Suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
… la norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado lo que será el mérito de la causa principal.” (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, señala como requisito indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de la siguiente manera:
“…el fumus bonis iuris, el cual emanan en el presente asunto tanto de la providencia recurrida, como del procedimiento integro de sanción, emanado de la DIRESAT Guárico y Apure recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas. La providencia recurrida impuso seis (06) sanciones sobre la base de la Infracción de Dos Normas Legales, violentando el espíritu, propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no prevé esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas. Así mismo la Providencias Administrativas se dicta violando Garantías Constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso al no ser debidamente notificada mi representada y al no cumplir la recurrida con el debido proceso.
Con respecto al periculum in mora, mi representada se ve en la obligación de pagar unas multas, a todas luces desproporcionadas a los efectos de continuar su actividad comercial, en virtud que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no emite la solvencia a aquellas empresas que tengan cualquier procedimiento aperturado por ante dicho organismo, por lo que su capacidad económica se vería mermada y socavada, pues lamentablemente llevaría a la necesidad de cerrar operaciones hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en virtud que el servicio que presta el interés social es de primera necesidad o Publico, el Estado le solicita la Solvencia Laboral para poder contratar con este o solicitar cualquier préstamo a entidades Bancarias Públicas o Privadas, así mismo se pondría en riego los puestos de trabajo de sus empleados y obreros y de no otorgarse la presente medida cautelar, la sentencia definitiva quedará ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable a mi representada la misma…” (Negrita y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta alzada, efectivamente que la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Procedimiento Sancionatorio P.A. Nº US-GUA-0076-2011, de fecha once (11) días del mes de mayo de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la ciudadana Angelivict Ortiz, adscrita a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de los estado Guarico y Apure (DIRESAT GUARICO) EN SU CONDICION DE Inspectora en seguridad y salud de los Trabajadores en contra de la empresa FUNERARIA LA FE C.A, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545.445,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 118 numerales 2; 119, numerales 6,14,16,18,19 y 22; 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente descrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, y vistas las copias fotostáticas certificadas por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referentes al presente asunto objeto de nulidad, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
Consecuente con lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, se evidencia que la sanción impuesta a la Empresa Mercantil recurrente, es de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545.445,00), lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, además es de hacer notar que la empresa FUNERARIA LA FE presta servicios de interés social; por lo que observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0076-2011 de fecha once (11) días del mes de mayo de 2.011, dictada y publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Se acuerda la notificación de la sentencia a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES PACHECO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
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