REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000109

PARTE ACTORA RECURRENTE: JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-16.506.807 y 15.823.902 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS y FREDDY GUEVARA, Abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres) (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH CAROLINA HERNANDEZ SILVA y VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.125 y 41.254, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en condición de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado los ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-16.506.807 y 15.823.902 respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres) (CREC).

Ahora bien, el día veintitrés (23) de mayo de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto sentencia declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Fondo de Falta de Cualidad, propuesta en la oportunidad de contestación de demanda, por la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).”
”SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por vía de solidaridad por los ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.506.807 y V-15.823.902, asistidos por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), identificada en el presente asunto.”. (Cursivas del Tribunal).”

De la sentencia trascrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandante recurrente.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este juzgado acuerda la prolongación en virtud a la solicitud planteada, considerando la petición efectuada con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la obligación de los jueces de procurar la resolución alterna de los conflictos. Ahora bien, en vista de que en la presente causa no hubo acuerdo amistoso se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el 5to día hábil siguiente, dictando el dispositivo el día 18 de septiembre de 2013.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de apelación, el Abogado Freddy Guevara, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente:

“La apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el tribunal de juicio el veintitrés (23) de mayo de 2.012, en la cual no se tomó en consideración una serie de pruebas que a su juicio, llevarían a determinar que si efectivamente hubo una responsabilidad solidaria entre su representado y la China Railway Engineering Corporation (Venezuela), pruebas estas relacionadas con una serie de actas contentivas de transacciones judiciales celebradas por ante los juzgados de sustanciación de Valle de la Pascua, en las cuales la empresa antes mencionada llegó a cancelar hasta por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. F. 500.000,00), por lo que estas pruebas son suficientes para demostrar dicha solidaridad y así solicita sea declarada en esta alzada…”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si hubo una responsabilidad solidaria entre la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela), con el actor de autos.

En vista de la homologación del desistimiento realizado en fecha 20 de junio de 2011, debido a que la parte demandante recurrente desistió de la demanda en contra de la empresa DISEÑOS ARCHITEC, C.A, procede esta alzada a evaluar la empresa co-demandada de forma solidaria sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte recurrente tenemos en relación a las pruebas documentales recibos de pago de salarios que rielan en los folios 39 al 49, en los cuales se demuestra la relación entre la parte recurrente y la empresa DISEÑOS ARCHITEC, C.A. los cuales no fueron atacados por la parte demandante, razón por la cual revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así mismo, consigno Copias certificadas correspondiente a los asuntos JP51-L-2010-000512, JP51- 2010-000514 y JP51-L-2010-000536 emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, los cuales rielan en los folios 69 al 91, por tratarse de documentos públicos y no siendo atacados a través de un medio procesal idóneo, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la copia simple de Contrato de Obras de Desarrollo y Construcción del Proyecto Ferroviario Tramo Tinaco-Anaco, cursante a los folio 99 al 137, entregado con ocasión de la audiencia de juicio, mediante el cual se prueba relación existente entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y la Empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), el mismo no aporta nada al presente proceso, por lo que este Tribunal desecha dicha documental.

En lo que respecta a la prueba testimonial, siendo que se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, a la misma no se le da pleno valor probatorio en vista de la inexistencia dichos testimonios.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien en lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada no recurrente, tenemos que la misma consigno un escrito de fundamentos de fondo, por lo que al no tratarse de medios probatorios esta alzada no puede darle pleno valor probatorio al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del punto controvertido se observa que la parte actora fundamenta su apelación en lo que respecta a la determinación de si hubo o no una responsabilidad solidaria entre la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela), con el actor de autos producto de la relación contratista - contratante que supuestamente hay entre estas dos empresas. En este sentido pasa este tribunal ha analizar lo referente a la determinación de la responsabilidad solidaria de la co-demandada.

Es preciso traer a colación el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disposición normativa que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, lo cual establece:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”. (Cursiva del Tribunal)

En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la parte actora demostrar la vinculación inherente o conexa entre las actividades desempeñadas por el contratista y las actividades ejecutadas por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, para establecer la responsabilidad solidaria de éste; así mismo, ha señalado que a los efectos de establecer la existencia de la inherencia o conexidad, es necesario demostrar cuál es la actividad que desarrolla la demandada principal.

Ahora bien del análisis del material probatorio se evidencia la existencia de la relación entre los recurrentes ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-16.506.807 y 15.823.902 respectivamente y la demandada principal DISEÑOS ARCHITEC, C.A, mas no se establece la existencia de una relación jurídica a través de un contrato de obra entre las codemandadas. Así mismo, en este caso concreto, en relación a estos trabajadores y la ejecución de su contrato de trabajo no se demuestra que su labor haya sido ejecutada a favor de la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

Por las razones antes señaladas esta alzada considera que de las pruebas aportadas en autos no se evidencie tal solidaridad señalada por la parte recurrente entre la empresa DISEÑOS ARCHITEC, C.A, y la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), por lo que este Juzgado considera que debe declararse sin lugar el recurso, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia se declara CON LUGAR la Defensa Fondo de Falta de Cualidad, propuesta en la oportunidad de la contestación de demanda, por la empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por vía de solidaridad por los ciudadanos JEAN CARLOS LARA y JOSE RAMON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.506.807 y V-15.823.902, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).

No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE