REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000015
PARTE ACTORA: ARQUIMEDEZ ANTONIO RUIZ TIAPA, titular de la cedula de identidad Nº 8.260.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.707 y 158.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENA MALFATTO y sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AIDA JOSEFINA SEIJAS DE MORALES, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.353, 115.405 y 101.365, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en condición de apoderado judicial de la parte demandada MAGDALENA MALFATTO y sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ARQUIMEDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.260.868, en contra de la ciudadana MAGDALENA MALFATTO y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO.
Ahora bien, el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto sentencia declarando:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ARQUIMEDEZ ANTONIO RUIZ TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.868, asistido por el abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.958, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 28, Tomo 4-A Pro, de fecha 02 de mayo de 2002, y en forma solidaria a la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.977.717, en consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar al demandante previa revisión de los montos demandados, los siguientes conceptos y cantidades:” (Cursivas del Tribunal).
De la sentencia transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandada recurrente.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha cuatro (04) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde el Juez luego de oír la exposición del recurrente, acuerda la prolongación. Ahora bien, en vista de que en la presente causa no hubo acuerdo amistoso se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el 5to día hábil siguiente, dictando el dispositivo el día 18 de septiembre de 2013.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Alecio Valeri, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Discrepamos de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ya que enunciamos extrapetita en la sentencia, pues el Juez A quo declaró una sustitución de patrono, solicitada en el libelo por la parte demandante, negada por nosotros en la contestación, quedando la carga de la prueba a la parte actora, situación que no pudo demostrar. Además, el trabajador laboraba como vigilante, solo en las oficinas, dichos expuestos por la única testigo presentada por nosotros y valorada por el Juez A quo, por tanto, no corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Asimismo, el Juez de Juicio violó el artículo 6 parágrafo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora solicitó el pago de las vacaciones no canceladas, y la empresa demostró el pago de las mismas, sin embargo, el Juez A quo condeno el pago desde el año 2002 hasta el 2011, y siendo que este ultimo año no fue laborado por el actor, difiero de este concepto condenado erróneamente, además en Juicio ni hubo discusión alguna sobre este punto, violando de este modo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…” .
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto los constituyen: 1. Determinar si corresponde o no la sustitución de patrono, entre Magdalena Malfatto y la Sociedad Mercantil Constructora Hermanos Malfatto C.A, 2. Analizar la valoración de los folios 95 y 91 (pruebas promovidas por la parte actora de autos), pues según la parte demandada tales pruebas fueron valoradas por el Juez de Juicio para probar la sustitución de patrono, 3. Estudiar la valoración de la prueba testimonial (promovida por la accionada), pues según la parte demandada el Juez de Juicio la valoro erróneamente, al darle valor probatorio pero no tomó en consideración sus dichos referentes a que el trabajador vigilaba en las oficinas, condenando el pago con la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y 4. En cuanto a vacaciones y bono vacacional, alude la parte demandada recurrente que en el libelo de la demanda, solicitaron las vacaciones no canceladas, condenando el Juez de Juicio todas las vacaciones, además manifiestan que se condenaron desde el año 2002 al año 2011, y el trabajador culmino la relación laboral en el 2010.
Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, no sin antes analizar el acervo probatorio presentes a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “A”, constante de los Recibos de Pago de Nomina, siendo que no fueron impugnados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio.
2.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “B”, constante de Recibos de Pago de Adelantos de Prestaciones Sociales, que rielan desde el folio 63 al 171, siendo impugnados por la parte demandada, los cursantes a los folios 85 y 91, por lo que este Juzgador atendiendo a que los demás recibos no fueron impugnados por la parte demandada, les otorga pleno valor probatorio, con la excepción descrita. Ahora bien, los recibos que rielan a los folios 85 y 91, corresponden al mes de enero de 2008, observando este Sentenciador que los mismos se encuentran concatenados con la documental referida al contrato de trabajo cursante al folio 187, presentado por la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., del cual se observa el inicio de labores del demandante para esta empresa, por lo que esta Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Promovió prueba de exhibición de documentos, de los Recibos de Pago y Adelantos de Prestaciones Sociales, y siendo que la parte accionada en la audiencia de juicio, no impugno ni objeto a los mismos (con excepción de los folios 85 y 91), se les otorga valor probatorio.
4. Promovió prueba de inspección judicial, y siendo que la parte accionante no asistió el día fijado para evacuar esta prueba, se tiene como desistida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Co-demandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, promovió pruebas documentales marcadas con los números del “1” al “15”, constantes de Recibos de Pago de Salarios y de Cancelación de Prestaciones Sociales, que rielan desde el folio 173 al folio 184, siendo que no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante, revisten de valor probatorio.
Ahora bien, la Codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO promovió:
1.- Prueba testimonial de la ciudadana SUSAN EUROPA MONTES CORDERO, siendo que la testigo labora en la empresa co-demandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., y como declaro de manera coherente, sin contradicciones, se le otorga valor probatorio al testimonio dado por dicha ciudadana.
2.- Prueba documental, constante de Copia de Acta de Asamblea de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., que rielan desde el folio 35 al 43, la misma reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Prueba documental marcada con la letra “A”, constante de Contrato de Servicios, que riela al folio 187, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por el actor, se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de Copia de Contrato de Arrendamiento cursante desde el folio 188 hasta el 190, el mismo no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “C1” al “C5”, constante de Recibos de Pago de Liquidaciones, cursantes desde el folio 191 hasta el folio 195, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio.
6.- Promovió documentales marcadas con las letras “D” y “D1,” constantes de Ordenes de Entrega de Equipos de Protección Personal cursantes a los folios 196 y 197, y marcadas con las letras “F” y “F1”, constantes de Pólizas de Seguro cursantes desde el folio 199 al 200, siendo que no aportan nada al proceso, las mismas se desechan.
7.- Promovió documentales marcada con la letra “E”, constante de Registro de Asegurado del I.V.S.S, que riela al folio 198, el mismo no fue impugnado por el demandante, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió pruebas documentales, constantes de Recibos de Pago, cursantes desde el folio 203 hasta el 233, siendo que no fueron impugnados por la parte actora, se les da valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto controvertido, tenemos Determinar si corresponde o no la sustitución de patrono, entre Magdalena Malfatto y la Sociedad Mercantil Constructora Hermanos Malfatto C.A, al respecto es necesario traer a colación los siguientes artículos, contenidos en la Ley Orgánica del trabajo, que establecen:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
“Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
“Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.”
“Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
De lo anterior, se deduce que la Ley Orgánica del Trabajo nos establece dos supuestos para que proceda una sustitución de patrono, el primero de ellos es la enajenación por cualquier persona de una empresa, y el segundo la consiguiente explotación de la actividad desarrollada por el trabajador. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes, que las relaciones de trabajo continúan iguales, y, que el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa lo siguiente: las codemandadas admiten la relación de trabajo con el demandante, con la variedad de que la co-demandada MARIA MAGADALENA MALFATO, alega que la relación laboral se inició el 16 de mayo de 2002, y culminó en diciembre de 2007, y por su parte, la empresa co-demandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, enuncia que la relación de trabajo con el actor de autos, se inicio el primero (01) de febrero de 2008 y culmino el 20 de diciembre de 2010.
Ahora bien se precisa, que tal como se explico precedentemente de los artículos señalados, para que proceda la sustitución de patrono se debe cumplir con el primer supuesto, que seria la enajenación por cualquier persona de una empresa, a lo que señala este Sentenciador que a los folios 188 al 190, consta contrato de arrendamiento suscrito por Maria Magdalena Malfatto y Constructoa HERMANOS MALFATTO C.A., (HERMAL, C.A), donde la ciudadana Magdalena da en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón y local para oficinas, teniendo como duración tres (03), contados a partir del primero (01) de enero de año 2008, hasta el primero (01) de enero del año 2011, por lo que es evidente que existe prueba suficiente que acredita que en ese mismo domicilio donde era empleadora la ciudadana Magdalena Malfatto, continuaron en calidad de patronos los arrendatarios Hermanos Malfatto, siendo la Directora Administrativa de dicha Constructora la ciudadana Maria Virginia Malfatto, desprendiéndose además que los arrendatarios son personas de un mismo grupo familiar, de allí el apellido Malfatto, dichos también reconocidos en la audiencia oral por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, como segundo supuesto se indica si la explotación de la actividad desarrollada por el trabajador continuó, a lo que observa este Juzgador que de la contestación de la demanda y de los medios probatorios presentes a los autos, existe el reconocimiento expreso por parte de las co-demandadas donde aluden que el trabajador se desempeño como vigilante, laborando tanto para Maria Magdalena Malfatto como para la sociedad mercantil Constructora HERMANOS MALFATTO, por lo que es evidente que se cumplen los dos supuestos necesarios para que pueda provenir una sustitución de patrono.
Además, del estudio de los medios probatorios presentes a los autos, determina este Juzgador de lo referente a la sustitución de patronos, que existe un contrato de arrendamiento que la co-demandada Maria Magdalena Malfatto indica como fecha de culminación de la relación laboral del actor para con ella, diciembre de 2007, y siendo que del contrato de servicios (folio 187), promovido por Constructora HERMANOS MALFATTO C.A., se observa que la fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de enero de 2008, es evidente para este Sentenciador, que hay una continuidad en la actividad, por todos los elementos que identifican una sustitución de patrono, en consecuencia, se toma como fecha de inicio de la relación el día 15 de mayo de 2002, y como fecha de terminación de la relación laboral el día 20 de diciembre de 2010 (fecha desprendida de la prueba testimonial, promovida por la parte accionada, declaración de la ciudadana Susan Europa Montes), es entonces, que la relación de trabajo se considera de ocho (08) años, siete (07) meses y cinco (05) días. Por lo anterior, debe negarse lo solicitado por la parte accionada, en lo referente a la negación de la existencia de una sustitución de patrono. Así se establece.
Ahora bien, en atención a lo descrito precedentemente, precisa esta Instancia Superior que el Juez de Juicio erró al condenar a ambas co-demandadas, pues si bien se acordó la sustitución de patrono, mal podría la ciudadana Magdalena Malfatto continuar cargando con las obligaciones laborales para con el trabajador, puesto que en la relación transferida, el empleador sustituto (CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A.), es el responsable de las obligaciones patronales que puedan ocurrir durante toda la relación de trabajo, solo existiendo solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, y siendo que durante ese año no existe juicio laboral alguno, se concreta que la relación obligacional con el ciudadano Arquímedes Ruiz, corresponde a la empresa sustituta, sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO, C.A. Así se decide.
Una vez, desarrollado el primer punto controvertido, procede quien juzga a analizar el segundo punto objeto de apelación de la parte demandada recurrente, referente a la valoración de los folios 95 y 91 (pruebas promovidas por la parte actora de autos), ya que alegan que tales pruebas fueron impugnadas, sin embargo el Juez de Juicio las valoro para probar la sustitución de patrono. Al respecto, señalo que el Juez de Juicio no soporto lo controvertido de la sustitución de patrono en los folios 95 y 91, pues aunque ciertamente las valoro de conformidad con la sana critica, para la determinación de la sustitución de patrono no tomo como base las pruebas inferidas a dichos folios, pues su columna de apoyo la mantuvo en el contrato de servicios que riela al folio 187, siendo además una prueba promovida por la co- demandada Constructora HERMANOS MALFATTO C.A., entonces, en razón con lo anterior, debe negarse lo objetado por la parte recurrente. Así se decide.
Como tercer punto controvertido, tenemos determinar si la valoración de la prueba testimonial (promovida por la accionada), se realizo erróneamente por el Juez A quo, ya que alega la accionada, que no se tomo en consideración la declaración en lo referente a que el trabajador vigilaba en las oficinas de la empresa, condenando el pago con la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto, se apunta que ciertamente se le otorgo valor probatorio a la declaración testimonial de la ciudadana Susan Montes, no obstante, de las pruebas documentales promovidas también por la parte accionada, se desprenden medios probatorios constantes de recibos de pago, reportes de liquidaciones de la sociedad mercantil dirigidos al ciudadano Arquímedes Ruiz, donde utilizan para las cancelaciones de diversos conceptos, las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que mal podría este Juzgador, ordenar los diversos pagos en contra de las normas que más favorezcan al trabajador, pues hubo un reconocimiento expreso por la empresa, al emitir tales recibos, reconociendo entonces que las condiciones del contrato de trabajo que se sostuvo con el ciudadano actor de autos estaban reguladas por el Contrato Colectivo de la Construcción y ante tal reconocimiento, se concluye, que resultan procedentes en Derecho los beneficios y acreencias laborales demandados en base a dicha Convención Colectiva, los cuales serán cuantificados en la parte dispositiva del presente dictamen, en consecuencia, debe negarse lo peticionado por el accionado recurrente Así se decide.-
Ahora bien, como último punto controvertido tenemos, determinar si corresponden o no las vacaciones y bono vacacional, pues alude la parte demandada recurrente que en el libelo de la demanda el actor de autos solicito las vacaciones no canceladas, y el Juez de Juicio en la recurrida condeno todas las vacaciones, además manifiesta la accionada que se condenaron dichos conceptos desde el año 2002 al año 2011, señalando así que el trabajador culmino la relación laboral en el 2010.
De la demanda interpuesta por el ciudadano Arquímedes Ruiz, se desprende que solicito las vacaciones no canceladas, observando esta superioridad de la sentencia recurrida que el A quo erró en la determinación de los días de vacaciones y bono vacacional, así como también en el salario utilizado para efectuar dichos cálculos, siendo necesario entonces calcular dichos conceptos objetados por la accionada, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción vigente para cada época, bajo los parámetros siguientes:
PERIODOS VACACIONES y BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
15/05/2002 al 15/05/2003 56 Bs. 5,42 Bs. 303,52
15/05/2003 al 15/05/2004 58 Bs. 9.06 Bs. 525,48
15/05/2004 al 15/05/2005 58 Bs. 12.37 Bs. 717,46
15/05/2005 al 15/05/2006 58 Bs. 15.49 Bs. 898,42
15/05/2006 al 15/05/2007 61 Bs. 20.49 Bs. 1.249,89
15/05/2007 al 15/2005/2008 63 Bs. 41.36 Bs. 2.605,68
15/05/2008 al 15/05/2009 65 Bs. 49.63 Bs. 3.225,95
15/05/2009 al 15/05/2010 75 Bs. 62.04 Bs.4.653
15/05/2010 al 20/12/2010 46,67 Bs. 62.04 Bs. 2.895,41
Bs. 17.074,81
Como bien se precisó el monto total por vacaciones y bono vacacional es de diecisiete mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.17.074, 81), ahora bien, de los medios probatorios se observa el pago de vacaciones y bono vacacional que realizaba en su oportunidad la accionada al actor de autos, siendo que de recibos constan los siguientes pagos: en el año 2003 se le cancelo la cantidad de Bs. 404, 748, en el año 2004 se le cancelo Bs. 521, 89, en el año 2005 Bs. 474,08, en el año 2006 Bs. 989,81, en el año 2007 la cantidad de Bs. 1.249,89, en el año 2008 la cantidad de Bs. 2.311, 20, en el año 2009 se le cancelo 3.225,95, y en el año 2010 la cantidad de Bs. 4.265,25, tales montos dan un total de trece mil cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta y un céntimo (Bs.13.442,81), por lo que tal como ha sido evidenciado, se realizó el efectivo pago de vacaciones pero no en su totalidad, debiendo la demandada pagar solo la diferencia que adeuda al actor de autos, en tanto, a Bs. 17.074,81 se le deduce la cantidad pagada por la accionada que es de Bs.13.442,81, restando entonces la cantidad de tres mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.632), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser modificada en lo que respecta al demandado de autos, y al concepto de vacaciones y bono vacacional, bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Arquímedes Ruiz, en consecuencia se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.447,18) por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.632), por concepto de vacaciones y bono vacacional.
TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.133,43), por concepto de Utilidades.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS ALTUVE
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