REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000042

PARTE ACTORA RECURRENTE y RECURRENTE: NARCISO ZENOBIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-2.221.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RODRIGUEZ, JESUS LEDEZMA y MIGUEL LEDON, Abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.432, 147.087 y 33.408 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUARICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS NOEL MORENO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.401.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Calabozo.


ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.432, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano NARCISO ZENOBIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-2.221.928., en contra del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUARICO.

Ahora bien, el día quince (15) de noviembre de 2012, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Calabozo, dicto sentencia declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUARICO. Y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NARCISO ZENOBIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-2.221.928, contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO”. (Cursivas del Tribunal).

De la sentencia transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandante recurrente.

Así pues, luego de recibir el recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha treinta (30) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde el Juez luego de oír la exposición del recurrente, procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el 5to día hábil siguiente, dictando el dispositivo el día 18 de septiembre de 2013.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de apelación, el Abogado Orlando Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente:

“…indico que aunque en la demanda interpuesta por mi representado sobre las prestaciones sociales, haya prescripción, el punto objeto de mi apelación, lo baso en un derecho social, puesto que mi representado debe gozar del derecho de jubilación, por el tiempo que duró prestando servicios como obrero para el Municipio Francisco de Miranda…Además, consta en autos, solicitudes del trabajador que en diferentes oportunidades fueron dirigidas a la Cámara Municipal, a fin de que se pronunciara sobre el derecho de jubilación…”.



DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si corresponde o no el derecho de jubilación al trabajador Narciso Zenobia Torres.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del punto controvertido se observa que la parte actora fundamenta su apelación en el derecho de jubilación que debe corresponder al actor de autos, pues prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por un tiempo de diecinueve (19) años, un (01) mes y cuatro (04) días. En este sentido se observa que la demandada alego la prescripción de la acción laboral, este juzgado considera que como el derecho de jubilación es un derecho social, es necesario traer a colación el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este debe ser entendido como un sistema cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

No puede desconocerse el valor social y económico de la jubilación, pues esta debe obtenerse luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, en el cual se encuentra el factor edad unida al declive de la vida útil de una persona; por lo que el derecho a la jubilación debe otorgarse como gracia a la dedicación y esfuerzo de una persona con la finalidad de que asegure una vejez consona con el principio de dignidad que recoge el texto constitucional.

Ahora bien alegó la demanda en la contestación de la demanda una prescripción de forma genérica al señalar “Alego la prescripción de la acción laboral en el presente Juicio…” Por otra parte, de la lectura del libelo se desprende que la demanda tiene dos pretensiones distintas: Una de ellas el pago de prestaciones Sociales y otros conceptos y la otra que se otorgue el derecho a la Jubilación, Dichos conceptos son de naturaleza distinta, esta ultima fue creada para salvaguardar la dignidad humana durante la vejez, en este caso, el actor dedico muchos años de su vida al servicio de la demandada. Asimismo, la contestación en materia laboral, debe ser especifica determinada exponiendo los motivos del rechazo como expresamente lo señala el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como ciertos aquellos hechos indicados en la demanda sobre los cuales no se hubiera hecho determinación y expuestos los motivos del rechazo. En el caso concreto, siendo que son dos pretensiones diferentes las que realiza el actor en su demanda, a las que se le aplica un lapso de prescripción distinto (una de un año y la jubilación de tres años) por cuanto son esencialmente distintas en su naturaleza y en la protección de un bien de la vida; la demandada debió expresar en concreto la prescripción de la jubilación y sus motivos. En opinión de quien suscribe la defensa de prescripción alegada de una forma genérica, no alcanza el derecho de jubilación objeto del presente recurso, ya que la demanda se refiere únicamente a unas de las pretensiones hechas valer en juicio por el actor, es decir las prestaciones sociales, esto se desprende de la lectura a lo largo de la contestación de la demanda. En relación a la pretensión de jubilación la demandada guarda silencio a lo largo de los folios 62 y 63, por lo cual a juicio de quien decide renuncio tácitamente a la prescripción de la jubilación. Así se decide.
En base, a lo antes expuesto, esta Alzada considera que debe otorgarse al actor el derecho de jubilación a partir de la presente decisión, por cuanto es a partir de esta fecha, cuando la demandada tendrá la obligación de cancelar la pensión al actor. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante en consecuencia se condena a la demandada, ha conceder el beneficio de jubilación y a pagar la pensión de jubilación al demandante con base al último salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al indicar que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Beneficio que deberá pagarse a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Narcizo Torres contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez que conste en autos referida notificación déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS ALTUVE