REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, lunes veintitrés (23) de Septiembre de 2.013.

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2013-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ALFREDO MONTERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle Guanare, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.295.472.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA HEREDIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.446.
DEMANDADA: GUARICAUCHO, C.A. y solidariamente SERVICAUCHO, 2012, C.A.; debidamente inscritas en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el 09 de julio de 1981, bajo el nro. 08, tomo 5, folios 25 al 29, libros que fueron llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 10 de julio de 2.012. .
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: Demanda por Enfermedad Ocupacional.-
SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS.-
ANTECEDENTES
Este Juzgado pasa a realizar un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el profesional del Derecho JUAN BAUTISTA HEREDIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.446, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MONTERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.295.472, se recibe por la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2.013; y es admitida el 19 de junio de 2-013, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las demandadas; llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el dieciséis (16) de septiembre de 2013, tal como consta en acta cursante al folio 58 y 59 del presente asunto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su representante legal abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, up supra identificado, y produciéndose la incomparecencia de las codemandadas GUARICAUCHO, C.A. y solidariamente SERVICAUCHO, 2012, C.A., ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar, declarándose la Presunción de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se agregó escrito de promoción de pruebas de la actora, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados letras “A”, “B”, “C” y “D”.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como cauchero/ayudante mecánico, para la empresa GUARICAUCHO, C.A., y SERVICAUCHO 2012,C.A. ubicadas en la Avenida Fermín Toro, local comercial de dos plantas, sede social planta baja, esquina con el semáforo, intersección entrada al sector la morera, prolongación calle la morera, San Juan de los Morros, estado Guarico; donde inició labores de sede el día 15 de marzo de 1988 hasta el día 31 de Diciembre de 2008, fecha esta en que culminó la relación laboral, devengando un último diario de Bs. 58,64 es decir un salario mensual de Bs. 1.759,20; manifestó que cumplió jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12;00 m.;
- Igualmente aduce la parte actora que, con ocasión al trabajo o actividad realizada le aconteció una enfermedad ocupacional, durante los años de servicio, a los 19 años comenzó a sentir molestias y dolores lumbares, donde se le diagnosticó una Discopatía Degenerativa Lumbar con Profusión Discal Derecha L4-L5 y Profusión Discal Izquierda L5-S1 (CODCIE10-11M51.0), que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Invoca la parte actora en su demanda textualmente lo siguiente:

“…las cargas supra mencionadas para realizar para realizar las tareas mi representado debia permanecer en bipedestacion prolongada y efectuar movimientos de flexion continua de tronco, aplicar fuerza con movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, agarre sostenido, esfuerzo ´postural, subir y bajar escaleras elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones músculo-esqueleticas produciendose la enfermedad ocupacional durante el tiempo de su servicio (20 años, 9 meses), consideraciones señaladas en la Certificación, como causantes y determinantespara que sobreviniera la enfermedad comunicacional, la cual padece en la actualidad y que oportunamete fue certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…Ahora bien Ciudadano: (a) Juez, existe plena seguridad y la relación de causalidad, que con ocasión al trabajo u actividad realizada por mi patrocinado, le aconteció esta enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo realizado durante todos esos años mencionados; es más, la comienza a padecer a los diecinueve (19) años de edad, cuando comienza a sentir molestias y dolores lumbares y comparece al medico especialista y clínicamente refiere inicio de patología lumbar, ameritando estudios de resonancia magnética lumbar y evaluación medico especialista en neurocirugía la cual diagnostica una Discopatía Degenerativa lumbar de Protusion Discal Derecha L4-L5y Protusion Discal Izquierda L5-S1 y que amerita tratamiento médico, reposo y rehabilitación fisiatra. Y es a partir del año dos mil siete (2007), cuando comienzan a surgirle las distintas molestias y fuertes dolores en las piernas y a nivel de la pelvis, dolores o molestias músculo esquelética. Empieza desde entonces las citas con los médicos, especialistas, viajes a caracas, al servicio social de Maracay, Cagua , San Juan y sin contar con el apoyo del patrono o ayuda humanitaria en virtud a los mas de veinte (20) años a su servicio y subordinación ininterrumpidos…Ante la falta de ayuda humanitaria…opto por comparecer ante el… INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure ubicado en la calle El Roble con Calle La Morita, Casa Nro. 70, de la Ciudad de valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guarico, a los fines de comparecer a la consulta de medicina Ocupacional, para determinar su discapacidad con ocasión al trabajo realizado durante mas de veinte años en la empresa mercantil “GUARICAUCHO C.A.”. En donde se procedió a la evaluación integral para determinar la relación de causalidad de la enfermedad ocupacional objeto de la presente pretensión; tomando el órgano Ad Hoc, los siguientes criterios aplicables: PRIMERO: Higiénico-Ocupacional. SEGUNDO: Epidemiológico. TERCERO: Legal. CUARTO: Paraclinico y QUINTO: Clínico a través de investigaciones realizadas en las fechas 18-03-2011 y 14-02-2012 por los funcionarios adscritos a Diresat Guarico y Apure: Ing. María Hernández y TSU José J. Fernández, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.893.998 y Nro. V-15.248.967 respectivamente en su condiciones de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III Y I respectivamente, registrado en el expediente GUA-23-IE-11-0096 según orden de trabajo Nro. GUA-11-0118 Y Nro. GUA-12-0051, los cuales pudieron constatar a través de sus respectivas investigaciones la antigüedad del trabajador (ya plenamente identificado), se encontraba obligado a laboral e imputable, básicamente a condiciones disegonomicas, tal como lo señala el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT).

DE OTRAS CONSIDERACIONES FACTICAS…Lluego de haber sido dagnosticada la enfermedad ocupacional, ciudadano (a) Juez a mi representdo le ha tocado vivir un verdadero calvario de sufrimiento, molestias, penas y de años consecutivos de rehabilitaciones que le han sido practicadas la gran m,ayoría en la clinica del deportista ubicada en esta ciudad y otras privadas que han sido canceladas particularmente, sin que hasta la presente fechase haya podido intervenir quirúrgicamente motivado a la falta de recursos económicos, con los que no cuenta el trabajador, aunadoa au DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJOS HABITUALES.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES CON ACASION AL TRABAJO, ARTICULO 70 LOPSYMA…En atención a lo antes explanado…la empresa objeto de esta demanda ESTA INCURSA EN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL Patrono tal como lo9 señala el Articulo 43 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Procedo a hacer el caloculo de las correspondientes indemnizaciones en base a los siguientes conceptos:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONA…de conformidad con lo establecido en el articulo 130:3 (LOPCYMAT)…
En cuanto a la respionsabilidad objetiva prevista en (L.O.T.T.T.), la entidad laboral demandada debe cancelarle a tenor de los dispuesto en el articulo 571 de la L:O:T: 25 salarios minimos y para la epoca de Aparicion de la enfermedad ocupacional el trabajador devengaba… Bs.58.,64 es decir UN MIL SETECIENTOS CINJCUENTA Y NUEVE BOLIVARESCON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.759,20) lo que totaliza la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES AXACTOS, (Bs. 43.980).

DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:
A) La entidad (importancia) del daño, tanto fisico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); Ciudadano(a) Juez con motivo del accidente laboral sufrido ´por mi mandante , se ha visto en la dramatica realidad de que sus funciones fisicas le mermaron en un CIEN POR CIENTO (100%)
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) En el caso de la enfermedad ocupacional producida y generada en mi patrocinado con ocasión al trabajo habitual desempeñado durante veinte años de trabajos forzosos…se puede evidenciar del INFORME DE INPSASEL y criterios manejados para llegar a la convicción del grado de culpabilidad…(procedo a transcribir parte del mismo): “…5. Clñinico, a través de investigaciones realizadas en las fechas 18-03-2011 y 14-02-2012 por los funcionarios adscritos a Diresat Guarico y Apure: Ing. María Hernández y TSU José J. Fernández, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.893.998 y Nro. V-15.248.967 respectivamente en su condiciones de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III Y I respectivamente, registrado en el expediente GUA-23-IE-11-0096 según orden de trabajo Nro. GUA-11-0118 Y Nro. GUA-12-0051, donde pudo constatarse una antigüedad de de veinte (20) años y nueve (09) meses, con fecha de ingreso 15-03-1988 y fecha de egreso 31-12-2008 y que las actividades predominantes como ayudante de mecánico consistían diariamente en montar y desmontar aproximadamente, entre veinte (20) cauchos de vehiculo y cuatro (04) cauchos de gandola, manejando cargas que oscilan entre cien (100) kilogramos y ciento ochenta (180) kilogramos aproximadamente, las cargas supra mencionadas, para realizar tales debía permanecer en bipedestación prolongada, y efectuar movimientos de flexión continua de tronco, aplicar fuerza con movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superioresm, agarre sostenido, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones músculo esqueléticas…Se puede inferir que la responsabilidad es imputable a la empresa demandada,…la culpa de la demandada se generó en un primer orden, por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad y prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, ya que los empleadores deben garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas.
C) Conducta de la victima
D) El grado de educación y cultura del reclamante
E) La posición Social y económica del reclamante
F) La capacidad económica de la parte accionada;
G)Las Posibles atenuantes a favor del responsable:
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaria la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o a la enfermedad
I) Las referfencias pecuaniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto.

DE LAS EMPRESAS Y CONCEPTOS DEMANDADOS:
…para demandar como en efecto hago: PRIMERO: a la empresa mercantil “GUARICAUCHO” C.A…SEGUNDO: demandar como formalmente lo hago en forma solidaria a la Empresa Mercantil SERVICAUCHO 2012, C.A., para que sean compelidas por este Tribunal a pagar las siguientes sumas de dinero…C

Daño Moral: BOLIVARES SESENTA MIL , (Bs. 60.000,oo)
Categoría de Daño Certificado, según informe Pericial de la Enfermedad ocupacional, articulo 78 numeral 3° de la LOPSYMAT, en su tope maximo que asciende a la suma de Bs. 96.345,oo.
Total:Bs. 200.325,52.


Planteada así la controversia y siendo la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional motivo de la controversia, pasa este Tribunal a esbozar el criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba, en caso de reclamo conforme a la ley especial anterior y la ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, vigente para el caso en concreto: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”

Resulta oportuno indicar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 ejusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad.
Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.-
No obstante el demandante, se concretó a reclamar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 ordinal 3to., de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”
Al respecto de debe establecer, como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, este Tribunal aprecia lo siguiente:
1.- Documental marcada con la letra “E”, (folios 32, 33 y 34) contentiva de Certificación Expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de Marzo de 2012, mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Que se trata de Enfermedad Agravada por el trabajo por Discopatia Degenerativa Lumbar con hernia Discal Derecha L4-L5 Y Protusion Discal Izquierda L5-S1 ( CODCIE10-11m51.0 ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Para el Trabajo Habitual.”

El anterior se trata de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto merece fe probatoria entre las partes y así se valora.
2.- Documental marcada con la letra “D”, correspondiente a solicitud de investigación de Origen del Accidente, solicitado el 03/07/12 a instancia de parte, y realizado el 18 de Julio de 2012 en las instalaciones de la empresa Guaricaucho C.A. mediante el cual describe datos identificativos del trabajador como del patrono.

Mas adelante (folio 32) del oficio N° 0347-12, a través de investigaciones realizadas en las fechas 18-03-2011 y 14-02-2012 por los funcionarios adscritos a Diresat Guarico y Apure: Ing. María Hernández y TSU José J. Fernández, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.893.998 y Nro. V-15.248.967 respectivamente en su condiciones de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III Y I respectivamente, registrado en el expediente GUA-23-IE-11-0096 según orden de trabajo Nro. GUA-11-0118 Y Nro. GUA-12-0051, donde pudo constatarse una antigüedad de de veinte (20) años y nueve (09) meses, con fecha de ingreso 15-03-1988 y fecha de egreso 31-12-2008 y que las actividades predominantes como ayudante de mecánico consistían diariamente en montar y desmontar aproximadamente, entre veinte (20) cauchos de vehiculo y cuatro (04) cauchos de gandola, manejando cargas que oscilan entre cien (100) kilogramos y ciento ochenta (180) kilogramos aproximadamente, las cargas supra mencionadas, para realizar tales debía permanecer en bipedestación prolongada, y efectuar movimientos de flexión continua de tronco, aplicar fuerza con movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superioresm, agarre sostenido, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones músculo esqueléticas…”

3.- Documental marcada con la letra “A”, correspondiente a Informe expedido por el hospital Israel Ranuarez Balza, contentivo de informe marcada con la letra “B”, correspondiente a solicitud de calculo total por certificación de fecha 26 -03-2012,m los mismos fueron ratificados por la parte actora en escrito de promocion de pruebas por lo tanto, tienen ningún valor probatorio.
Analizado el anterior material probatorio de la parte accionante dada la presunción de admisión de los hechos, este Tribunal aprecia que efectivamente el trabajador Alfredo Montero Campos o Rojas prestó servicio para la demandada. que mediante certificación Expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que se trata de Enfermedad Agravada por el trabajo por Discopatia Degenerativa Lumbar con hernia Discal Derecha L4-L5 Y Protusion Discal Izquierda L5-S1 ( CODCIE10-11m51.0 ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Para el Trabajo Habitual. presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, posturas fijas por períodos prolongadados de tiempo y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, certificación que merece valor probatorio la cual no fue desvirtuada por ningún otro elemento de prueba por la demandada, que además de ello la empresa NO mostró interés en someter al trabajador a un tratamiento quirúrgico. Conduce que va a favor del actor.
Además de ello, la demandada no demostró haber cumplido con alguna de las responsabilidades referidas al suministro de material de trabajo al demandante, en beneficio de seguridad en el trabajo, que la empresa no tiene sus delegados de prevención seguridad y salud,
En este orden, para resolver sobre la responsabilidad de la empresa derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 ordinal 3to., así como la indemnización por lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono, a pesar de que quedó demostrado las deficientes condiciones observadas por el funcionario Inspector, no quedó demostrado que estas observaciones hayan sido determinantes en la producción del daño del trabajador, que pudieran acreditar la existencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño, vale decir no existen a los autos elementos de prueba de que el patrono, a sabiendas que el trabajador tenia tal dolencia fue negligente o intencional en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en beneficio del trabajador, por el contrario se pudo observar la disposición del patrono en suministrar las condiciones mínimas de seguridad en relación al trabajo desempeñado, por lo que siendo carga del trabajador demostrar el hecho de la culpa del patrono en la ocurrencia del daño para que prospere no solo las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino también las indemnizaciones por el hecho ilícito establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, y atendiendo a que el trabajador no se encuentra incapacitado totalmente para desarrollar alguna actividad laboral, supuesto aplicable al lucro cesante, debe declararse sin lugar la pretensión de indemnización por hecho ilícito del patrono, invocada por el demandante.- Y así se establece.
En relación al monto por concepto de daño moral solicitado y estimado por el demandante en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.60.000,00) la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Se considera por lo tanto el accidente como algo aleatorio unido al oficio…..(Colin y Capitant: curso elemental de derecho civil. Edit. Reus Madrid).- Es así como, este Tribunal siguiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y considerando que el daño sufrido por el demandante tiene como causa su actividad laboral para la demandada, como un hecho propio del trabajo, hace su estimación tomando en cuenta los factores que regularmente deben tomarse para estos casos tales como el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, según lo que consta los autos el demandante se desempeñaba como cauchero ayudante de mecanica, de condición patrimonial humilde, cursante del primer año de bachillerato, casado, con cuatro hijos menores de edad, que según la certificación del funcionario autorizado presenta Enfermedad Agravada por el trabajo por Discopatia Degenerativa Lumbar con hernia Discal Derecha L4-L5 Y Protusion Discal Izquierda L5-S1 ( CODCIE10-11m51.0 ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Para el Trabajo Habitual con limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, posturas fijas por períodos prolongados de tiempo y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, y que en atención a la exposición del escrito libelar, quien manifestó encontrarse incapacitado para el trabajo, que a pesar de que no tiene profesión, que la empresa no ha cumplido con su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le ha impedido percibir su pensión por invalidez o vejez; activándose a juicio de esta Juzgadora elementos de convicción para apreciar como justa, a favor del demandante una indemnización por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bs. F.) Y así se decide.
Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de incumplimiento voluntario.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano ciudadano ALFREDO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.295.472, en contra de las empresa GUARICAUCHO, C.A.. y solidariamente SERVICAUCHO, 2012, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago del siguiente monto:
- La cantidad de de treinta mil bolivares Fuertes ( Bs. F. 30.000,00) fuertes por concepto de Indemnización por daño moral. Categoría de Daño Certificado, según informe Pericial de la Enfermedad ocupacional, articulo 78 numeral 3° de la LOPSYMAT, en su tope máximo que asciende a la suma de Bs. 96.345,oo.
- De conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de 25 salarios mínimos a Bs.1.759 mensuales, Bs. 43.980.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013.
La Jueza,
Abg. Maria Milagros Salazar

El Secretario
Abg. Filiberto Contreras
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 03:30 p.m.

El Secretario