REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (24) de Septiembre de Dos Mil Trece, (2013).
203º y 154º
ASUNTO: JP31-L-2013-000074
PARTE ACTORA: ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL CAMPOS
PARTE DEMANDADA: IMPREGILIO, SPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: ALLANAMIENTO
Recibida en fecha 16 de septiembre de 2013, las presentes actuaciones con motivo de la Demanda por DAÑOS MORALES, llevada por el Abogado JUAN CAMPOS, inpreabogado N° 123.997, apoderado judicial de la parte Actora Ciudadano: ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 8.161.549, en contra de la empresa IMPREGILO Spa.
En fecha 19-09-2013, quien suscribe se Inhibe de seguir conociendo el presente asunto, en tal sentido se remite dicha acta de Inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, sede San Juan de los Morros, asunto JH31-X-2013-01, donde se manifestó:
“…Quien suscribe, ABOG. MARIA MILAGROS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.622.623 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.972, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, designada según Resolución No. 0271 de fecha 27 de Octubre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de Noviembre del 2003, según consta en el Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico expone: Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en virtud de que en la causa JP31-L-2010-000158 parte actora Ciudadano Carlos Alfredo Requena y parte demandada Distribuidora Hernández, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde los abogados Patrocinantes en dicha causa y quienes fungieron como Apoderados Judiciales abogados ALEJANDRO YABRUDY, MARIA YABRUDY Y JUAN CAMPOS, inpreabogados nros, 29.846, 126.193 y 123.997 respectivamente, ahora bien por cuanto consta en el mencionado asunto del cual fui objeto de denuncia, en diferentes oportunidades fui advertida de dicha denuncia por los coapoderados del denunciante, donde manifestaron categóricamente que realizarían la denuncia para fuera destituida por error inexcusable, por las actuaciones en dicha causa, además de denunciarme como persona instigadora entre otros términos calificativos, y que por tales hechos me veo hoy día en la imperiosa necesidad de Inhibirme como en efecto lo hago, por estar incursa en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Abog. Juan Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.”
Resulta que en fecha 20 de septiembre de 2013, en horas 2:30 p.m. por ante la oficina de U:R:D:D: de esta Coordinación del Trabajo, el abogado JUAN MANUEL CAMPOS, antes identificado, presenta diligencia donde manifiesta:
“…De conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto formal ALLANAMIENTO contra los impedimentos establecidos por la Jueza María Milagros Salazar, que lo apartan del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que los hechos sobrevenidos que dieron lugar a la inhibición, han cesado de manera publica, lo cual lo traduce a una relación de respeto entre la juez y los abogados Alejandro Yabrudy y Maria ALEJANDRA YABRUDY, quienes han compartido reuniones agradables de alto contenido jurídico…,por lo que solicito, haciendo honor a los principios Cristianos y de Justicia que enmarcan la investidura de la juez inhibida, continúe en sus funciones conforme lo establece el articulo 85 ejusdem.”
Esta juzgadora antes de decidir observa:
Es necesario señalar, que en los casi once (11) años de servicios Ininterrumpidos en la Administración publica, como operadora de Justicia, por parte de quien suscribe la presente decisión, atendiendo a los Principios Jurídicos enmarcados en Nuestra Carta Magna, Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, Leyes en general, Principios Cristianos como practicante activa del Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo, apegada a los Valores más elementales de conducta, como la honestidad, el respeto a mis semejantes, como a mi misma, la lealtad, amor por lo que realizo día a día, en cada audiencia de mediación, en fin, como madre, como hija, como esposa; queriendo significar de todo lo antes expuesto, Que No He perdido el norte de lo que es La Justicia, estar detrás de un escritorio revisando no solo actas procesales, sino, revisando día a día mi conducta, manteniendo un equilibrio emocional que no trastoque los principios básicos que me definen como tal; Ahora bien, se hace necesaria dicha reflexión porque en materia de Inhibición se tocan subjetividades que hacen que un juzgador se aparte de conocer de un asunto siempre adecuándose en los preceptos legales, doctrinarios o jurisprudenciales e incluso Éticamente amparado. Resultando ciertamente como lo señala el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en diligencia que cursa al folio 31 del expediente, acto legalmente valido, que constituye su valoración, por el funcionario allanado.
Así las cosas, en lineamiento de lo establecido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se permite allanar al Juez, como en efecto se allanó, en mi carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 ejusdem, que las razones que sustenta el presente allanamiento no es otra que, la Jueza que preside el Tribunal en criterio de esta representación, ya no se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales de inhibición, y no por tener reuniones de estudios jurídicos, sino porque se trata como lo señale en principio son los valores que poseo como Hija de Dios, apegada a los principios Deontológico de todo operador de justicia, tales como un saludo dentro de la sede de los Despachos o pasillos que conforman esta Coordinación del Trabajo.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podrá perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento – como expresa Borjas – es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es que tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a este del derecho a seguir conociendo. (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Vol I, Pág. 133).
El allanamiento, no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio, se puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones siempre que no se trate de los impedimentos que según el artículo 85 eiusdem, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87 C.P.C).
En las razones señaladas, es por lo que esta Juzgadora, concluye, que prospera en derecho el Allanamiento planteado, valga decir que el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, hace implícita la declaratoria de que tiene confianza en la rectitud del magistrado, y se hidalga la fe de la jueza allanada. Así se acuerda.
D E C I S I O N.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Allanamiento planteado, por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo, donde cursa el asunto JH312-X-2013, contentivo del cuaderno de Inhibición. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. En San Juan de los Morros, a los ocho veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza,
Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR.
EL SECRETARIO
Abg. FILIBERTO CONTRERAS.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 01:55 p.m. Conste.
Secretario,
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