REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO : JP31-L-2013-000021

Parte Actora: DARKIS MARIBI BLANCO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.131.690..

Apoderadas judiciales de la Parte Actora: JOHANA ANDREINA MORALES VEJAR y EDGAR JOSE ESQUEDA, YEXXY PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 112.102, 167.631 y 64.722, en su condición de procuradores del Trabajo y otros.

Parte Demandada: DIALISIS SAN JUAN, C.A., Sociedad de comercio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 12 de septiembre del año 2000 bajo el numero 9 y tomo 8-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No acreditado a los autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inició la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana DARKIS MARIBI BLANCO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.131.690 en contra de la empresa DIALISIS SAN JUAN, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 12 de septiembre del año 2000 bajo el numero 9 y tomo 8-A.
Una vez notificada la demandada de la presente acción, la cual comprende la demanda por prestaciones sociales y su reforma admitida en fecha 18 de abril de 2013, se ordena la notificación de la demandada en la persona de sus Representantes estatutarios, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ y MARIA BRAVO DE ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.392.670 y 8.590.501, según consta en cartel de citación y su certificación a los folios 36 y 38 respectivamente.
Estando a derecho las partes se celebra la primitiva audiencia preliminar bajo la rectoría del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de Mayo de 2013, a las 9:00 a.m.; oportunidad en que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales los abogados JOHANA ANDREINA MORALES VEJAR y EDGAR JOSE ESQUEDA., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 112.102 y 167.631, respectivamente y de la demandada, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MEDINA, ut-supra identificado, asistido de la profesional del derecho BEATRIZ ARAUJO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 34.065.- En ese acto se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) Folios Útiles, por parte de la demandante y de la no presentación de escrito de pruebas de la demandada.
Finalizaron la audiencia con la fijación de su prolongación para el dia 10 de Junio del presente año, a las 10:00 de la mañana.- Siendo el dia fijado, el tribunal dejó constancia de que solo compareció a la audiencia la parte actora, a través de su apoderada judicial, por lo que se remitió la causa a fase de juicio, sin la consignación del escrito de contestación de demanda.
Una vez recibido y revisado el expediente, se fijó la audiencia de juicio para el dia 07 de agosto del presente año y se admitieron los medios de prueba promovidos solo por la parte actora en los siguientes términos:
La parte actora promovió al tribunal instrumentos privado marcado con la letra “A”, correspondiente a Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, así como solicitó la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos JUAN JIMENEZ PEREZ, MIRIAN COLMENARES, MARISELA REQUENA, Titulares de las cédulas de identidad N° V-16.706.932, V- 14.394.482 y V-10.665.626, lo cual se admitió para su evacuación en la audiencia de juicio.
Llegado el dia y la hora y constituido el tribunal, para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia nuevamente de la parte actora, a través de su apoderada judicial la Procuradora del Trabajo, abogada YEXXY PEREZ y de la incomparecencia de la demandada, no obstante celebrada la audiencia se dictó la parte dispositiva del fallo, el cual reproduce en su totalidad en los siguientes términos:
Alega la demandante, en apoyo de su pretensión y reproducido en la audiencia de juicio, los siguientes hechos:

“Que prestó servicios para dicha entidad de trabajo como ENFERMERA, cumpliendo con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo con responsabilidad y respeto en el horario comprendido de Lunes a Sábados de 7:00 am a 01:00 m, de manera continua e interrumpida devengando como ultimo salario mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) Hasta el día 08 de Julio del año 2011, fecha esta en que se retiró del cargo que venia desempeñando dentro de la entidad de trabajo DIALISIS SAN JUAN C.A.-
Que a pesar de haber presentado su reclamo, y haber realizado todas las gestiones para el pago de sus prestaciones, por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros – Guarico, en fecha 27 de febrero del año 2012, en contra de la entidad de trabajo DIALISIS SAN JUAN C.A éstas no le fueron canceladas, razón por la cual, tal como se aprecia en el siguiente cuadro, reclama lo siguiente:

DARKIS BLANCO RIOS
RETIRO
CARGO: ENFERMERA
FECHA DE INGRESO: 01-07-2008
FECHA DE EGRESO: 08-07-2011
SALARIO MENSUAL: Bs. 1407,47
SALARIO DIARIO: Bs 46,91
SALARIO INTEGRAL: 49,77

VALOR UNIDAD TRIBUTARIA: 2008: Bs. 46,00 X 25% : 11,5 Bs
VALOR UNIDAD TRIBUTARIA 2009: BS 55,00 X 25 %: 13,75 Bs


CONCEPTO O BENEFICIO
LABORAL DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO TOTAL EN BOLIVARES
P. ANTIGUEDAD 45 DIAS X 33, 15 BS BS. 1491,75
P. ANTIGÜEDAD
P. ANTIGUEDAD 62 DIAS X 43,29 BS.
64 DIAS X49,77 BS. 2.638,98
Bs. 3.185,28
VACACIONES 15 DIAS X 31,25 BS. BS. 468,75
VACACIONES 16 DIAS X 40,80 BS. BS. 652,8
VACACIONES 17 DIAS X 46,91 BS. BS. 797,47
BONO VACACIONAL 7 DIAS X 31,25 BS. BS. 218,75
BONO VACACIONAL 8 DIAS X 40,80 BS. BS. 326,4
BONO VACACIONAL 9 DIAS X 46,91 BS. BS. 422,19
UTILIDADES 15 DIAS X 31,25 BS. BS. 468,75
UTILIDADES 15 DIAS X 40,80 BS. BS. 612,00
UTILIDADES 15 DIAS X 46,91 BS. BS. 703,65
MES ENERO 2008
2,3,4,5,7,8,9,10
11,12,14,15,16
17,18,19,21,22
23,24,25,26
28,29,30,31

MES FEBRERO 2008
1,2,6,7,8,9
11,12,13,14,15,16
18,19,20,21,22,23
25,26,27,28,29

MES MARZO 2008
1,3,5,7,8,10
12,13,14,15,17,18
19,20,21,22,24,25,
26,27,28,29,30,31

MES ABRIL 2008
1,2,3,4,7,9,10,11,12
14,15,16,17,18
21,23,24,25,26
28,29,30

MES MAYO 2008
2,3,5,6,7,8,9,10,12
14,15,16,17,19,20
21,22,23,24,26
28,29,30,31

MES JUNIO 2008
2,3,4,5,6,7,9,11
12,13,14,16,17,18
19,20,21,23,25
26,27,28,30

MES JULIO 2012
2,3,4,5,7,8,9,10,11,12
14,15,16,17,18,19,20
21,22,23,25,26,28
29,30,31

MES AGOSTO 2008

1,2,4,5,6,7,8,9,11
12,13,14,15,16,18
19,20,21,22,23,24,25
26,27,28,29,30,31

MES SEPTIEMBRE 2008
1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12
13,15,16,17,18,19,20
22,23,24,25,26,27
29,30

MES OCTUBRE 2008
1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,
13,14,15,16,17,18,20,21
22,23,24,25,27,28,29
30,31

NOVIEMBRE 2008
1,3,4,5,6,7,8,10,11,12
13,14,15,17,18,19,20
21,22,24,25,26,27,28
29

DICIEMBRE 2008
1,2,3,4,5,7,8,9,10,11
12,13,15,16,17,18,19
20,22,23,26,28,29,30
302 DIAS X 11,5 BS BS. 3.473,0
MES ENERO 2009
1,2,3,5,6,7,9,10
12,13,14,15,16
17,19,20,21,22
23,24,26,27,
28,29,30,31

MES FEBRERO 2009
2,3,4,5,6,7,9,10
11,12,13,14,16
17,18,19,20,21
25,26,27,28,29

MES MARZO 2009
2,3,4,5,6,7,9,10,11
12,13,14,16,17,18
19,20,21,23,24,25
26,27,28,30,31

MES ABRIL 2009
1,2,3,4,6,7,8,11,
13,14,15,16,17,18
20,21,22,23,24,25
27,28,29,30

MES MAYO 2009
2,4,5,6,7,8,9,11,12
13,14,15,16,18,19,
20,21,22,23,25,26
27,28,29,30

MES JUNIO 2009
1,2,3,4,5,6,8,9,10,11
12,13,15,15,16,17,18
19,20,22,23,25,
26,27,29,30
MES JULIO 2009
1,2,3,4,6,7,8,9,10,11
13,14,15,16,17,18,20
21,23,25,26,27,28,29,30,31

MES AGOSTO 2009
1,3,4,5,6,7,8,10,11
12,13,14,15,17,18
19,20,21,22,24,25
26,27,28,29,31

MES SEPTIEMBRE 2009
1,3,4,5,7,8,9,10,11,12
14,15,16,17,18,19
21,22,23,24,25,26,28
29,30

MES OCTUBRE 2009
1,2,3,5,6,7,8,9,10
13,14,15,16,17,19
20,21,22,23,24,26
27,28,29,30,31

MES NOVIEMBRE 2009
2,3,5,6,7,9,10,11,12
13,14,16,17,18,19,20
21,23,24,24,26,27,28,30

MES DICIEMBRE 2009

1,2,3,4,5,7,8,9,10,11
12,14,15,16,18,19,21
14,15,16,17,18,19,21
22,23,26,28,29,30

301 DIAS X 13,75 BS. BS. 4.138,75

TOTAL GENERAL BS. 19.589,52
Además solicitó el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación o corrección monetaria.”
Tal como fue observado y según interpretación jurisprudencial, sobre la imposibilidad de contestar la demandada cuando no se asiste a la audiencia preliminar, no consta a los autos escrito de contestación de demanda, entendiéndose como presuntos los hechos esbozados en la demanda, y asumiendo la demandada la carga probatoria de desvirtuar los hechos presumidos como ciertos, en el caso de que sean contrarios a la ley o al derecho.
Con base a lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la causa, siguiendo previamente las siguientes consideraciones de orden procesal que interesan en la resolución del presente asunto y que tienen relación con la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio.
En este sentido es válido mencionar la transformación que ha tenido el proceso judicial venezolano, en materia de derecho laboral, en su adaptación con los principios de la nueva constitución del año 1.999, como el de la oralidad, materializado a través de la realización de las audiencias en el proceso, audiencias que como su nombre lo indica, amerita no solo la presencia de las partes sino la invocación oral de los hechos, y con ello el derecho de ser escuchado y juzgado mediante un proceso oral con la posibilidad también de demostrar lo alegado ante el Juez, cumpliéndose así con el principio de la inmediación.- A dicha presencia el legislador laboral le ha imperado un alto grado de importancia, la cual se ve reflejada en la imposición de sanciones graves para el caso de su incumplimiento tales como el desistimiento del proceso para el caso de la incomparecencia del actor, bien que sea en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio y la admisión de los hechos o confesión del demandado, bien se trate de la incomparecencia en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio.- Este nivel de consecuencias procesales se encuentran establecidas en el articulo 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, artículos éstos que fueron sometidos al control de constitucionalidad, saliendo airosos de ello a través de la ratificación de su constitucionalidad mediante sentencia de fecha 18-04-2006 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia; la cual sentó entre otros cosas, lo que a continuación se transcribe, específicamente en lo que a uno de los presupuestos del artículo 151 se refiere, y que sirve de fundamento para esta decisión:

“...En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos...” (Cursivas del tribunal).

De tal suerte, que con base a lo que antecede este Tribunal debe considerar la conducta de la parte demandada que no asistió a la audiencia de juicio, por lo que en cumplimiento del dispositivo del articulo 151 de la ley procesal del trabajo se pasa a evaluar los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal, a los fines de constatar si ésta ha probado algo que le favorezca, previo revisión de la pretensión con respecto de su conformidad con la ley, es decir que no sea contraria a derecho.
En este caso solo consta a los autos un documento marcado con la letra “A” promovido por la parte actora una Acta emanado de la Inspectoria del Trabajo, de la que se lee lo siguiente:
“...San Juan de los morros, 27 de febrero de 2012…la funcionaria del trabajo deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Darkis Blanco Rios titular de la cédula de identidad N° 16.131.690 y por la otra parte...el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez Medina en su condición de representante legal de DIALISIS SAN UAN. En este estado el representante patronal expone: Solicito a la trabajadora un plazo de 3 semanas a find e cancelarle lo que le corresponde por sus prestaciones y demás benéficos laborales, ya que para este momento no tengo la fecha de pago…”

Como quiera que la demandada ha admitido la prestación del servicio como enfermera, desde el 01 de julio del año 2008 hasta el 08 de julio del año 2011 y además de ello el salario alegado en la demanda, sin que haya acreditado a los autos el pago de sus derechos reclamados, ( ya que no promovió ningún elemento de prueba) los cuales lo constituyen la Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional durante tres periodos, esto es 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, las utilidades anuales de esos años y el beneficio alimentario, en razón de las consecuencias procesales antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, este Tribunal concede a la demandante la pretensión expuesta con las siguientes modificaciones de orden lógico y material a saber:
La demandante aduce que prestó servicios desde el 01 de julio del año 2008 hasta el 8 de julio del año 2011, por lo tanto reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional durante ese período, lo cual es procedente en derecho en los términos reclamados, es decir:
Le corresponde el pago de la prestación de antigüedad tomando en cuenta el salario de 33,15 Bs, diarios para el año 2008, el salario de 43,29 Bs, diarios para el segundo año y el salario de 49,77 Bs diarios para el último año, tal como fue alegado, en aplicación del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo
En cuanto al reclamo del pago de las utilidades, se reclama el pago de 45 dias al salario descrito como alegado, lo cual corresponde con los dias mínimos que debe garantizar el patrono por concepto de utilidades, por lo tanto procede su reclamo, en los términos expuestos y asi se resuelve.
En relación al reclamo por beneficio alimentario, si bien es cierto que es un hecho admitido su falta de pago, debe observarse que el reclamo fue planteado desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2009, (siendo que la relación de trabajo se inició el 01 de julio del año 2008,) debiendo este Tribunal conceder solo el reclamo que corresponda al periodo en que se prestó el servicio, de lo que se extrae que el reclamo planteado desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de junio de 2008 no debe proceder en derecho, por no haber prestado el servicio durante ese periodo, en consecuencia de lo reclamado solo procede el pago por beneficio alimentario desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2009 y asi se resuelve.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de la declaratoria y de la precisión de los montos condenados en favor de la demandante, reproduce el cuadro anterior con la modificaciones efectuadas para declarar con lugar la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DARKIS MARIBI BLANCO RIOS, en contra de la empresa DIALISIS SAN JUAN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ut supra al pago, en favor de la demandante, de los siguientes montos:

CONCEPTO O BENEFICIO
LABORAL DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO TOTAL EN BOLIVARES
ANTIGUEDAD 45 DIAS X 33, 15 BS BS. 1491,75
P. ANTIGÜEDAD
P. ANTIGUEDAD 62 DIAS X 43,29 BS.
64 DIAS X49,77 BS. 2.638,98
Bs. 3.185,28
VACACIONES 15 DIAS X 31,25 BS. BS. 468,75
VACACIONES 16 DIAS X 40,80 BS. BS. 652,8
VACACIONES 17 DIAS X 46,91 BS. BS. 797,47
BONO VACACIONAL 7 DIAS X 31,25 BS. BS. 218,75
BONO VACACIONAL 8 DIAS X 40,80 BS. BS. 326,4
BONO VACACIONAL 9 DIAS X 46,91 BS. BS. 422,19
UTILIDADES 15 DIAS X 31,25 BS. BS. 468,75
UTILIDADES 15 DIAS X 40,80 BS. BS. 612,00
UTILIDADES 15 DIAS X 46,91 BS. BS. 703,65

Asi mismo debe acordarse el pago por concepto de beneficio alimentario desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009 tal como fue reclamado, por los montos antes detallados, que sumados resulta la cantidad de 178 dias desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 multiplicados por11,5 Bs. equivale a la cantidad de ochocientos noventa y siete bolivares (897,00) y desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, es decir, 306 dias multiplicados por 13,75 Bs resulta la cantidad de cuatro mil doscientos siete bolivares con cinco céntimos (Bs. 4.207,5).
Al monto total adeudado debe sumársele lo que resulte por intereses moratorios, conforme a lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el 08 de julio de 2011 hasta el efectivo cumplimiento., calculados por un experto designado por el tribunal de la ejecución.
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de cumplimiento forzoso.- Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, por un experto designado por el tribunal de la ejecución correspondiente, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, e Intereses moratorios. Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.013.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario