REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-N-2012-000034
Parte Recurrente: Purolomo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/10/2000 bajo el Nº 40 Tomo 48-A de los libros respectivos.
Apoderado Judicial: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.429.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico
Tercero interesado en el procedimiento: Gerardo Goyo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.796.839
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa Nº 131-2012.

En fecha 01 de agosto del año 2012 el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Purolomo C.A. representación que se constató según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, el 16/08/11 bajo el N° 9, Tomo 303 de los libros de autenticaciones ( folios 24 y 25) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 131-2012 de fecha 08 de Mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros y notificada a su representada el 04 de junio del mismo año, en la que se declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador Gerardo Goyo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.796.839.
En fecha 08 de agosto del mismo año, por no encontrar condiciones de inadmisibilidad, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los interesados en este procedimiento, tal como lo prescribe la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 131-2012 de fecha 08 de Mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por parte de la representación judicial de la empresa PUROLOMO C.A. quien alega entre otras los vicios de juzgamiento por falta de aplicación del derecho.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 06 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m, oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia solo de la parte recurrente, quien en resumen solicitó a través de su apoderado judicial alegó que la empresa “luego de solicitar la calificación de falta del trabajador, faltado tres días en el lapso de treinta dias, la inspectora declaró sin lugar la calificación, a pesar de que la empresa demostró las faltas, con las constancias de inasistencias suscritas por el trabajador, aportando el trabajador solamente una constancia emanada de la defensoría pública de fecha 21 de marzo de 2012 mediante la cual se deja constancia que en fecha 12 de diciembre de 2011 el ciudadano Gerardo Alberto Goyo Legon asistió a ese ente y que además asistió a la oficina de alguacilazgo del circuito penal.- Que en su decisión la Inspectora no aplicó el articulo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, ni el articulo 37 de su Reglamento; ya que el trabajador no justificó sus inasistencias al trabajo y en todo caso con esa constancia se verifica que fue elaborada después de haber pasado el tiempo para justificar sus faltas; que, así como la empresa tiene obligaciones que cumplir, y la ley es tuitiva de los derechos de los trabajadores, también el trabajador tiene el deber de justificar dentro del plazo de la ley sus inasistencias al trabajo, que de no hacerlo debe entenderse como una presunción iuris et de iure de que la inasistencia es injustificada; por lo tanto solicitó la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en falta de aplicación de la norma, en ese sentido pidió sea modificada la providencia y declarada con lugar la calificación de falta y con lugar la nulidad intentada”.
La parte impugnante promovió al tribunal como sustento de sus afirmaciones, todo el expediente administrativo agregado a los autos, por lo cual se terminó la audiencia y se aperturó el lapso de informes, consignados por la parte recurrente a los folios 137 y 138.- De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el tribunal difirió su pronunciamiento conforme lo autoriza el articulo 86 ejusdem.- Encontrándose la causa, dentro del referido lapso este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes argumentos:
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa Nº 131-2012 del 08/05/12 dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento, vale decir, desde la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PUROLOMO C.A. en fecha 27/12/11 hasta la decisión que niega el despido.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio la pretensión de calificación de falta por parte de la empresa antes mencionada.
Por auto de fecha 27 de diciembre de 2011 se admite su solicitud conforme lo ordena el articulo 444 de La ley orgánica del Trabajo y se ordena la notificación al trabajador para el acto de contestación.
En fecha 14 de marzo se observa la notificación del trabajador (folio 28).
En fecha 26/03/12 se certifica la anterior notificación, a partir de lo cual comienza a computarse el término para la contestación.
En fecha 28/03/12 se celebra el acto de contestación, estando presente ambas partes, el solicitante pidió la calificación de falta y el accionado negó su calificación, dándose inicio al lapso de pruebas. (folio 31).
Consta a los autos, escrito de promoción de pruebas de ambas partes.- Por parte del trabajador promovió constancia emitida por la defensa pública penal tercera de fecha 12-de marzo de 2012, y por parte del patrono se promovió documentos privados marcados con las letras A, B,y C constitutivas de amonestaciones suscritas por el trabajador.- Luego de su valoración el funcionario del trabajo motiva su resolución bajo los siguientes parámetros:
“…Promueve la parte actora anexos marcados A,By C respectivamente, oficios de fechas 25 y 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, emitidos por la empresa accionante y dirigido al trabajador accionado Gerardo Goyo, los cuales indican en su contenido formal llamado de atención al trabajador accionado, en virtud de inasistencia al trabajo, documentales éstas que demuestran la presunción de que el trabajador accionado ha incurrido en el literal F del articulo102 de la ley orgánica del trabajo, el cual establece (…) Pruebas promovidas por la parte accionada: Consigna en el presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de marzo de 2012, invocando el mérito favorable a los autos a su favor, así como el principio de la comunidad de la prueba establecido en el articulo 70 de la ley orgánica del trabajo y numerales 2 y 3 del articulo 89 de la carta magna.- promueve y opone a la parte accionante de conformidad en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral anexo marcado A constancia de fecha 21 de marzo de 2012 emitida por la defensa pública penal tercera de san Juan d elos morros.- La cual indica en su contenido que el trabajador accionado ciudadano Gerrdo goyo se presentó por ante el tribunal citado y el departamento de alguacilazgo de ese circuito judicial el dia 12 de diciembre de 2011, siendo la presente prueba documental de plena prueba en virtud de ser documental público, razón por la cual es susceptible de valoración probatoria, quedando probado que se encontraba en la presentación asunto JP01-P-2011-007499 por ende se evidencia que el mismo no asistió a su lugar de trabajo el dia 12 de diciembre de 2011 por ende la presente documental justifica la alegada inasistencia por la parte accionante. Y asi se deja establecido.
Del contenido de las actas procesales que conforman el presente procedimiento este despacho observa que la parte accionante probó en la oportunidad legal para ello, llamados de atención dirigidos al trabajador accionado en fechas 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2011 de los cuales se desprende que el trabajador accionada ha incurrido en lo establecido en el literal f del articulo 102 de la ley orgánica del trabajo.- No observa esta despacho no observa tales inasistencias injustificadas ni el incurrimiento de lo alegado por la parte accionante, ya que la documental promovida como constancia de asistencia emitida por la defensa pública con fecha 21 de marzo, demuestra que asistió a dicha institución, razón por al cual no se evidencia la configuración de lo alegado por la parte accionante, para incoar la presente solicitud, ya que la misma es de p0lena prueba valorada en su contenido al verificarse que deviene de institución pública, es decir, docuemnto público de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del código Civil…esta inspectoria…declara sin lugar la calificación..”

Ante esta decisión la parte afectada, legitimada y con interés actual recurre en nulidad por considerar expresamente lo siguiente:
“…En fecha 27/12/2011, mi representada a través de mi persona como su apoderado acreditado, procedió a incoar una solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría Accionada en esta causa, en contra de su trabajador, ciudadano Gerardo Goyo, con basamento fáctico en el hecho de que dicho trabajador inasistió a sus labores los días viernes 25/11/2011, miércoles 30/11/2011 y lunes 12/12/2011, y al ser inquirido verbalmente sobre las causas que pudieran justificar tales inasistencias, el mismo adujo que eran motivos personales que se reservaba, por lo cual, al no acreditar aval alguno o en todo caso manifestar razón para justificar cada una de esas faltas dentro del lapso que otorga la ley, las mismas se constituyeron en faltas injustificadas, y en tal sentido, tal situación se subsumió a la perfección en la causal establecida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, en el literal “f”, de su articulo 102, acerca de las tres inasistencias injustificadas durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes(…)

Así las cosas, puede usted ciudadana Jueza verificar que la acción administrativa fue incoada tempestivamente; en estricta sujeción a lo establecido en el articulo 101 eiusdem, ya que falta se verifico como fue acaeció la tercera inasistencia en un periodo de treinta días, y eso ocurrió el día 12/12/2011, siendo que la solicitud se incoo el día 27/12/2011, es decir quince días posterior a que se tuvo conocimiento de la consumación de la causal. Ahora bien, admitida como fue dicha solicitud en fecha 27/12/2011, se ordenó la citación de ley al trabajador accionado, la cual se practicó efectivamente en fecha 14/03/2012, según consta en el folio dieciocho (18) de la copia certificada del expediente administrativo, y posteriormente, en el folio veinte (20) de dicha copia certificada consta la certificación de ley, de fecha 26/03/2012. Posteriormente se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud por parte del accionado, en el cual se dejo constancia de que no existía posibilidad de conciliación, por cuanto esta representación manifestó su persistencia en la intención de llevar adelante la calificación del accionado, y este, asistido debidamente de abogado, rechazó todo lo expuesto por nosotros, con lo cual es evidentemente se trabó la litis acerca de la veracidad de los dichos patronales en la solicitud que encabezaba el expediente. De seguida, se abrió la causa a pruebas, y en atención a ello como único medio probatorio el trabajador consigno una Constancia en original emanada de la Defensoría Publica del estado Guarico, suscrita presuntamente por el ciudadano Abg. Rafael Moreno, identificándose como Defensor Publico Tercero en ese estado, en cuyo texto tal ciudadano expresa que hace constar que en fecha 12/12/2011, el accionado de autos “acudió a la presentación por ante la oficina de alguacilazgo y este despacho defensoril”, y fecha dicha constancia el día 21/03/2012. Por nuestra parte, fueron promovidas por esta representación, sendas amonestaciones en original, emanadas de mi representada y dirigidas al trabajador accionado, por cada una de las inasistencias invocadas, donde se aprecia en cada una la firma de este y su huella dactilar.(…)

El razonamiento usado por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo Marjorie Armas, que la llevo a declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por mi representada, adolece de severos vicios la aplicación del derecho que hace anulable su decisión, encuadrando en lo que la jurisprudencia ha llamado Vicios In Iudicando, es decir, vicios de juzgamiento, de contenido, o de la aplicación del derecho, sea porque se dejó de aplicar una norma positiva, sea porque se le dio errónea aplicación o sea porque se aplica falsamente una norma a un supuesto de hecho distinto del que ella recrea, en este caso particular estamos ante el primer supuesto, es decir el de la falta de aplicación de una norma (…)

Véase entonces lo clara que es la norma a este respecto, de lo cual se desprende que el trabajador dispone de un lapso perentorio de dos días hábiles para poder justificar ante su patrono alguna eventual inasistencia, y de hecho, la norma es tan asertiva e ilustrativa que determina, que el objeto de ello es precisamente enervar medidas disciplinarias ejercidas por el patrono contra el trabajador, de tal manera que la consecuencia indefectible que opera en detrimento del trabajador negligente, que no avala lo justificado de una inasistencia cuando tiene como hacerlo, es que la misma adquiere su presunción iure et de iure de que es injustificada, y pretender justificarla a posteriori, se torna inoficioso y extemporáneo (…).

Incurrir a su patrono en un proceso administrativo y en los gastos de recursos económicos y de tiempo que eso conlleva, solo por su negligencia de no proceder a justificarla tempestivamente, y es mucho más inaudito e inaceptable, que la jurisdicción en este caso la administrativa, cohoneste tal comportamiento a todas luces ilegal y deleznable
Lamentablemente, esto precisamente fue lo que ocurrió en este caso, cuando la ciudadana Inspectora admitió la posibilidad de que el accionado justificara ya en pleno procedimiento de calificación de falta, y mas de tres meses después de haberse verificado, una inasistencia, con lo cual violentó de manera crasa, categórica e innegable, las disposiciones legales y del reglamento citadas ut supra, en todo caso, lo que si hubiera podido ser admisible es que el trabajador alegara y luego probara que tuvo imposibilidad material de justificar esa falta, y siempre cuando no existiera la amonestación donde expresa su allanamiento y aceptación de lo injustificado de la misma: Este tipo de providencias, lo que crean es el pernicioso estado de una incertidumbre tal para los patronos, de tener que escoger entre abstenerse de incoar calificaciones de falta con trabajadores por esta razón, o hacerlo, arriesgándose a iniciar un procedimiento engorroso e incurrir en gastos, para luego sobrevenidamente enterarse de que nunca se tuvo el derecho genuino de accionar.
Adicionalmente y como si ello fuera poco, la determinación que hace la ciudadana Inspectora del valor que otorga el instrumento aportado por el accionado es incorrecta, pues aunque repito, tal instrumento no debió haber sido ni siquiera tomado en cuenta en cuanto a su legalidad por estar imbuido en una clara extemporaneidad, ni siquiera si hubiera sido opuesto al patrono tempestivamente, habría sido suficiente para justificar una falta, puesto que el mismo emana de un funcionario que pretende hacer constar la comparecencia ante otra dependencia distinta a la suya, a saber, la oficina de alguacilazgo, cosa a todas luces improcedente, ya que debió haber sido titular de este despacho quien certificara tal comparecencia y además es incorrecto calificar tal instrumento de publico, a la luz del articulo 1357 del Código Civil, pues no cumple con las disposiciones alli establecidas (…)

Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por la recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, se desarrolló la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contando solamente con la presencia del recurrente, quien invocó la precisa valoración de los medios de prueba antes mencionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa este Tribunal a analizar la causal que vicia la providencia de nulidad absoluta como es la falta de aplicación de una norma, en este caso la establecida en el articulo 102 literal de la ley orgánica del trabajo y el articulo 37 parágrafo único del Reglamento de la ley, que disponen:
Artículo 102. “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.”
Art. 37. Parágrafo único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono, dentro de los dos dias hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Sobre la clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley, se encuentra la violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no está vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo está, lo que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.
Ha sido constante la jurisprudencia en definir las condiciones para que opere la nulidad de un acto viciado por la falta de aplicación de una norma, al respecto, en el ámbito jurisdiccional para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, talo como ocurrió en el presente caso, al no declarar que el trabajador se encontraba dentro del supuesto establecido en el articulo 102 literal f de la ley orgánica del trabajo (1997) vigente para el momento.
De lo antes esbozado y de la revisión del acto administrativo queda comprobado que el patrono fundamentó su acción de autorización de despido del trabajador en el hecho de que éste había faltado los dias viernes 25 de noviembre de 2011, miércoles 30 de noviembre de 2011 y lunes 12 de diciembre de 2011 sin que hubiera justificado sus faltas al patrono; no queda dudas a este Tribunal que dichas faltas al trabajo real y efectivamente ocurrieron como lo indica el patrono, tal como se desprende de las amonestaciones suscritas por el trabajador con ocasión a las faltas ocurridas los dias viernes 25 de noviembre de 2011, (marcada A), miércoles 30 de noviembre de 2011 (marcada B) y lunes 12 de diciembre de 2011 (marca con la letra C); tanto es asi que el trabajador pretende justificar la última de las referidas inasistencias, con posterioridad al hecho, es decir en el curso del procedimiento administrativo, lo que revela que el trabajador no hizo llegar en su oportunidad a su patrono, la constancia de su inasistencia, si tal fuera el caso.- Sabido es que el trabajador no puede considerarse autorizado automáticamente para dejar de asistir a sus labores sin que se haga saber la causa a su patrono dentro de la brevedad posible, sin que tenga que esperar que haya una reclamación para presentar las constancias o justificativos.- Lo expuesto impone apartarse de los recaudos analizados, más cuando de estos dimana la constatación de que a la empresa no le fueron consignados, toda vez comparando la fecha de su emisión, cual fue el 21 de marzo de 2012 con la fecha de la falta (12 de diciembre de 2011) y la fecha de la providencia administrativa, cual fue el 08 de mayo de 2012, se deduce que ésta fue expedida dentro del lapso de procedimiento de calificación de falta, por lo que no resulta admisible que el trabajador espere ser despedido para esgrimir la explicación de sus inasistencias al trabajo, pues conforme lo dispone el articulo 37 del Reglamento antes transcrito, todo trabajador con el fin de enervar eventuales medidas disciplinarias está obligado a hacer saber a su patrono, dentro de los dos dias hábiles siguientes, la causa que justificare la inasistencia al trabajo; de manera que no siendo este el caso, por cuanto de los documentos presentados no quedó demostrado que el trabajador hubiere notificado al patrono la causas de su inasistencia, como tampoco alegó la existencia de alguna circunstancia que le hubiere impedido realizar la debida notificación, contraviniendo lo establecido en el articulo 102 literal f de la ley orgánica del trabajo y 37 de su reglamento, permite a este Tribunal considerar que si el Inspector del trabajo hubiese aplicado la norma establecida en el articulo 102 literal f in comento y 37 del reglamento, la declaratoria necesariamente hubiese sido calificar la faltas o ausencias al trabajo como injustificadas, dando como resultado con lugar el despido solicitado, y no siendo este el caso, debe asentarse que el acto administrativo incurre en el vicio de falta aplicación de la norma, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa Purolomo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/10/2000 bajo el Nº 40 Tomo 48-A de los libros respectivos en contra de acto administrativo N° 131-2012 emanado de la Inspectoria del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico en fecha 08/05/12, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Gerardo Goyo titular de la Cédula de identidad N° V-13.796.839.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) dias del mes de septiembre de 2013.
La Juez


Zurima Bolivar Castro El Secretario

Jose Rafael Hernandez

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.
Secretario