REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2012-000012

Parte Recurrente: FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUARICO (FUSAMIG), debidamente inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guarico, en fecha 14 de julio de 2003, de los libros llevados por el mencionado registro.
Apoderada Judicial: KLEDEN CARIDAD COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 15.082.912, e inscrita en el INPREABOGADO con el numero 116.764. Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: ZAIDA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.472.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa N° 11-2012 de fecha 05 de enero de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012 la abogada KLEDEN CARIDAD COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 15.082.912, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 116.764, en nombre y representación de la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUARICO (FUSAMIG), debidamente inscrita por ante el registro publico de los Municipios Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guarico, en fecha 14 de julio de 2003, de los libros llevados por el mencionado registro, tal como costa de instrumento poder que riela del folio 37 al 38 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 11-2012 del 05/01/12 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la accionante en contra de la trabajadora ZAIDA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ, antes identificada.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del mismo año previa declaratoria de competencia de este tribunal, luego de revisados los requisitos para la admisión, se procedió a admitir la demanda de nulidad, ordenándose la notificación de ella a la parte afectada la ciudadana Zaida Jaramillo, al Ministerio Público, y a la Procuraduría General de la República.- Certificadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión legal, se fijó la audiencia de juicio para el dia 10 de abril de 2013.- Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Primera a Nivel Nacional, abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.495.723, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.689 y de la parte demandante.- Concedido el derecho de palabra a los presentes, la demandante en forma resumida alegó que la Providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, que se alegó la falta de cualidad de la persona que presentó las pruebas en el expediente administrativo y la inspectora no lo observó, que la Inspectora le dio valor probatorio de presunción a las actas consignadas por ambas partes, que desechó los testigos promovidos por la accionante por ser trabajadores y al contrario valoró del testigo de la trabajadora, sin tomar en cuenta que este criterio ya ha sido superado por la jurisprudencia, razón por la cual ratificó el escrito de nulidad contra la providencia administrativa.- Luego de su exposición, la parte accionante solicitó al tribunal que se le admitiera por via de informe a la Inspectoria del Trabajo el expediente completo del procedimiento de calificación de falta que no constaba a los autos, a lo cual se adhirió la representante del Ministerio Público, quien informó presentar sus observaciones por escrito separado.
Por auto separado se admitió la solicitud de informe a la Inspectoria del trabajo, para lo cual se aperturó el lapso para su evacuación de 10 dias, más su prorroga, conforme lo establece el articulo 84 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.- Dentro del lapso de informes, fue consignado solamente escrito contentivo de ello por parte de la demandante, el cual fue agregado a los autos (folios 184 al 190).
Siendo el último dia para dictar sentencia, el tribunal por auto expreso decidió diferir el fallo, conforme autoriza el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.- En fecha de hoy, estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Antecedentes
Se solicita a través de la presente, la nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-2012, de fecha 05/’1/12, por parte de la representación judicial de FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUARICO (FUSAMIG), fundamentando su acción en los siguientes alegatos:
“…Es el caso, ciudadano juez, que en fecha 17 de diciembre de 2009, ingreso a prestar servicios a esta institución, la ciudadana ZAIDA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el día martes 30 de junio de 2011, aproximadamente a las 2:30 de la tarde la ciudadana ZAIDA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ, de forma intempestiva y grosera al área de la administración de la clínica Ernesto Che Guevara donde ésta desempeña sus funciones y luego de una fuerte discusión sostenida con la Licenciada Karla Rodríguez en su carácter de administradora encargada, la ciudadana GUEYSY TORO, asistente administrativo y el ciudadano Manuel Altuve, supervisor de mantenimiento, siendo este ultimo de los nombrados testigo presencial del hecho, Acta la cual se negó a firmar la trabajadora asi como acta mediante al cual se ja constancia de la negativa de la mencionada ciudadana a firmar el acta respectiva y acta levantada por consultoría jurídica y la dirección de recursos humanos referentes a la situación expuesta(…)
Señala la Providencia Administrativa recurrida al analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada que:

“Promueve la parte accionante escrito de Promoción de Prueba de fecha 29 de agosto del 2011, dentro de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del trabajo. Invoca el merito favorable de los autos a su favor particularmente en el escrito de solicitud de la presente calificación de falta, ahora bien, señalado lo anterior es de destacar que en relación a la reproducción del merito favorable de todas las documentales que desprende de las actas procesales, esta Inspectoría del trabajo advierte que todo lo que consta en autos no constituye por se medio de prueba alguno, sino mas bien esta dirigido a la apreciaron del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad de conformidad con lo establecido en el articulo 509 de procedimiento civil; por lo que correspondería a la corte segunda de lo contencioso administrativo su valoración en la oportunidad de decir sobre el fondo del asunto debatido. Promueve anexo marcado A acta de fecha 30 de junio de 2011, levantada por los ciudadanos KARLA RODRIGUEZ GUEYSY TORO y MANUEL ALTUVE, a consideración de la parte promoverte que la misma es pertinente para la apreciación en la presente providencia administrativa , observando este despacho en el contenido de la misma, amonestación escrita a los fines de dejar constancia de la conducta de la trabajadora accionada , indicándose así la presunción de lo establecido en el literal c) del articulo 102 de la ley orgánica del Trabajo . promueve anexo marcado “B” constante de acta de fecha 30 de junio de 2011, donde observa en el contenido de la misma agresión en las instalaciones de la oficina de administración de la fundación de falta cometida por la accionada establecida en el articulo 102 de la ley orgánica del Trabajo, literal “C”, acta de fecha 30 de junio de 2011, levantada por la directora de Recursos Humanos y demás trabajadores de la fundación accionada, dejando constancia de la negativa de esta ultima de firmar el contenido de la misma, lo cual no aporta elemento probatorio alguno para su valoración ya que la misma carece de argumentación jurídica. Y así se deja establecido.

Sobre este análisis y valoración realizada por la ciudadana Inpectora del trabajo de los medios de pruebas documentales promovidas por esta representación, se observa que ésta les otorga el valor de presunción a los dos primeros sin observar que estos jamás fueron negados o tachados por la accionada, y por el contrario fueron también promovidas como pruebas documental por la parte accionada, lo que constituye el vicio de in motivación, pues resta violenta el principio de Imparcialidad establecido en el articulo 15 del Código de procedimiento Civil, así como el principio dispositivo contenido en el artículo 12 ejusdem al no acogerse a lo alegado y probado en los autos y al no otorgarle pleno valor probatorio pues, estos medios de pruebas en los autos y al no otorgarse pleno valor probatorio, pues estos medios de prueba fueron originados o producidos a raíz de la concurrencia de los hechos planteados, además de ello, ciudadano juez, declara la Inspectora del trabajo, con respecto al medio probatorio consignado marcado “C”, que este carece de argumentación jurídica, sin observar que éste fue deducido, al igual que los otros dos medios probatorios documentales, con ocasión a los hechos que originaron el procedimiento de calificación de falta y a fin de dejar constancia escrita de los mismos, lo que justifica su argumentación jurídica.

En este orden de ideas, continúa señalando la providencia administrativa recurrida acerca de los Medios de Pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante, lo siguiente:
“de los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos: GUEYSY ZAMARI TORO VILLEGAS, KARLA DANIELA RODRIGUEZ PEÑA y MANUEL ENRIQUE ALTUVE VILLAROEL (supra identificados) este despacho observa en la declaración de los mismos que laboraran para la fundación accionada, manifestando interés en el caso de narras, razón por la cual se desechan de la Providencia administrativa y no son susceptibles de valoración probatoria alguna, de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del código de procedimiento civil “.

A este respecto vale la pena resaltar que la ciudadana Inspectora incurre en el vicio de falso supuesto o supuesto de hecho por cuanto de manera subjetiva señala que estas personas manifestaron interés en el proceso cuando de la lectura de cada una de las actas de declaración de los mencionados testigos, no se verifica que estos hayan manifestando interés en el proceso resultando ilógico que por el simple hecho de que estos manifestaran que laboran en estas fundación se les tengan como interesados en el proceso, pues de ser así, no debió tampoco la inspectora del trabajo otorgarle valor probatorio y valorar como medio de prueba a la testigo de la parte accionada ONDINA BRIZUAL quien también presta servicio para esta institución aunado al hecho de que los hechos ocurrieron dentro de la oficina de administración, por lo cual se constituyen en testigos presenciales de los mismos, ya que fueron estas personas quienes a través de sus sentidos percibieron lo ocurrido(…)

Por otra parte continua diciendo la providencia administrativa recurrida con respecto a las Pruebas documentales promovidas por la parte accionada, lo siguiente:
“…Consiga en el presente expediente escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de agosto de 2011, documental constante de acta de fecha 30 de junio del 2011, la cual indica amonestación dirigida a la trabajadora accionada por los ciudadanos KARLA DANIELA RODRIGUEZ (ADMINISTRADORA) PEÑA GUEYSY ZAMARI TORO VILLEGAS, ( Asistente Administradora) Y MANUEL ENRIQUE ALTUVE VILLAROEL (Supervisor de Mantenimiento), de la FUNDACION ACCIONADA, la cual indica en su contenido, conducta agresiva de la trabajadora accionada, la cual indica en su contenido la presunción de faltas de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C. Promueve anexo marcado B escrito dirigido por la trabajadora accionada en fecha 30 de junio de 2011 con firma de compañeros de trabajo a los fines de dejar constancia de la situación acontecida el día 30 de junio de 2011, documental esta que adquiera valoración probatorio en la presente providencia administrativa en virtud de ser pertinente y guardar relación con la presente causa de conformidad con lo establecido en los articulos 77 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Promueve anexo marcado “C” la cual se sirve desechar este despacho por no aportar elemento probatorio alguno y no ser legible para su valoración probatorio. Promueve anexo marcado “D” constante de acta de fecha 30 de junio de 2011, la cual indica en su contenido que la trabajadora accionada se negó a firmar la presente acta por agresión en la oficina de la Administración de la Fundación accionante, siendo la misma presunción de falta cometida por la trabajadora accionada, ya que la misma no aporta elemento probatorio alguno para su valoración, razón por la cual se sirve desechar del presente procedimiento. Promueve anexo marcado “E” constancia de entrevista emitida por el Ministerio Publico de fecha 01 de julio de 2011, la cual indica en su contenido que la trabajadora accionada recibió asesoría legal en la unidad de atención a la victima todo ello en relación a la presunción de lo acontecido en la fundación accionada el día 30 de junio de 2011, razón por la cual este despacho se sirve desechar ya que la presente documental no aporta elemento probatorio alguno para la presente causa. Promueve anexo marcado “F”, constancia de fecha 01 de julio de 2011, emitida por el Procurador de trabajadores a los fines de dejar constancia de que la accionada asistiera a esta Inspectoría del Trabajo para tratar asunto de su interés el cual no es impugnado por la parte acciónante por lo que adquiere valoración probatoria. Promueve anexo marcado G y H contratos de trabajo con fecha de otorgamiento 23 de agosto del 2011 y con vigencia de conformidad a lo establecido en la cláusula 4ta desde el 23 de agosto al 31 de diciembre del 2010 y de igual manera otro contrato con fecha de otorgamiento desde el día 01 de enero del 2011 y vigencia desde el 01 de enero del 2011 al 31 de diciembre 2011 emitida los cuales indican que la trabajadora accionada prestará servicios en FUSAMIG observándose la relación laboral entre las partes del litigio Promueve anexo correspondiente y deja demostrado ante este despacho que la accionada presta sus servicios en la accionante las cuales quedan firmes en su contenido al no ser impugnadas por la parte accionante.

(…) Como fue señalado en su oportunidad por esta representación, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a los folios cincuenta y uno 51 al 54, ambos inclusive, del mismo expediente, se observa que el mismo se encuentra suscrito por la abogada asistente de la parte accionada, por lo cual se alegó la falta de cualidad de la promovente, dado que aunado a ello, en ningún momento la ciudadana Zaida Jaramillo le confirió Poder ni Apud acta, ni debidamente autenticado, con el cual se le puede acreditar de apoderada de la misma.
Ahora bien en base a lo anteriormente planteado, la ciudadana Inspectora , no se pronunció al respecto, y por el contrario valoró en la definitiva las pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana SARA JOSEYRA DEL MILAGRO UTRERA, incurriendo una vez más en el vicio de inmotivación al no pronunciarse acerca de lo solicitado en el mencionado escrito, violentando además el debido proceso(...).

Por otra parte, en cuanto a la valoración de los anexos del escrito de pruebas de la parte accionada, marcada A, C y D, la ciudadana Inspectora nuevamente le confiere el valor de presunción de los hechos, sin percatarse, que tanto la parte accionada como la parte accionante, la promovieron como documental, siendo en uno y otro caso, promovidos en original por la parte accionante y en copias simples por la parte accionada, produciéndose así la aceptación de estos, por la parte accionada.

Por otra parte continúa analizando la Inspectora los medios de prueba testimoniales promovidos por la accionada, y señala
“… De la testigo promovida ciudadana ONDINA BRUZUAL, este despacho observa que la misma es de carácter presencial, de conformidad a las respuestas dadas en su evacuación, declarando que la trabajadora accionada reclamaba un derecho, declaración esta que no fue tachada ni impugnada por la parte accionante razón por la cual queda firme su declaración en la definitiva de la presenta providencia administrativa.

Así las cosas como ya fue señalado, ésta al igual que los testigos promovidos por la parte accionante, es trabajadora de esta fundación y pese a que la Inspectora desecha a los testigos de la parte accionante por tener interés en el proceso, a ésta por el contrario íi la valora y otorga valor probatorio, señalando además que ésta manifestó que la trabajadora reclamaba un derecho.
Por tanto considera esta representación ciudadana Juez, que esa apreciaron es totalmente subjetiva y hace incurrir a la ciudadana Inspectora en el vicio de falso supuesto, pues recordemos que la utilización de la violencia no se hace necesaria para el ejercicio o reclamo de un derecho.

Finalmente señala la providencia administrativa recurrida que
“… De lo anteriormente expuesto y de las documentales promovidas por la parte accionante, observa este despacho que las documentales promovidas por la parte accionante, observa este despacho que las mismas no aportan elementos probatorios suficientes que demuestren que la trabajadora accionada haya incurrido en sus literales b) y c) del mencionado articulo ya que las actas levantadas en fecha 30 de junio del 2011, las cuales indican que la trabajadora accionada incurrió en dichas causales del articulo 102 Ejusden, no quedo plenamente demostrado en el presente procedimiento. De las testimoniales promovidas por la parte accionante, los mismos se desechan de toda valoración probatoria ya que los mismos se inhabilitan de manera relativa de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del código de procedimiento civil ya que los mismos pertenecen a la Directiva de la fundación accionada, tal como se desprende de los cargos desempeñándose al momento de su evacuación aunado a la tacha e impugnación de los mismos por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, no siendo ratificados por la parte promoverte… y de la prueba testimonial evacuada en su oportunidad, la misma quedo firme al no ser tachada por la parte accionante la cual se valora en la definitiva de la presente Providencia Administrativa, quedando plenamente desvirtuado que la trabajadora accionada haya incurrido en los literales mencionados del articulo 102 ejusdem. Y así se deja establecido…”


De tal manera lo parcialmente trascrito denota el vicio de de falso supuesto en que incurre la Inspectora del trabajo, al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido realizada por esta fundación al basar su decisión en la insuficiencia probatoria, que fue derivada del hecho de haber desechado las pruebas testimoniales promovidas por la accionante, así como el valor de presunción otorgada a las documentales, por considerar que estos forman parte de la directiva de la fundación , lo cual no es cierto ya que de estas tres personas la única que ocupa un cargo de dirección es la ciudadana Lcda.. KARLA RODRIGUEZ, quién para el momento ocupaba el cargo de administradora del centro clínico Bolivariano Ernesto Che Guevara” de esta ciudad, además nótese que la parte accionada y al considerar como de la directiva de la fundación le niega la protección especial de la inamovilidad laboral, aunado al hecho de que estas tres personas fueron testigos presénciales de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud.

Por ello, alego expresamente que este vicio fue determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, por cuanto de haber considerado las pruebas en su pleno valor probatorio, el Inspector no hubiera declarado sin Lugar la solicitud de calificación de faltas, ya que de las pruebas documentales y testimoniales promovidas quedó plenamente demostrado que la accionada incurrió en las causales alegadas, aunado al hecho de que la parte accionada jamás negó la ocurrencia del hecho.(…)”

Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 01 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en que se reprodujeron los alegatos de la parte actora y el fiscal del Ministerio público solo se reservó el derecho para presentar informes, previa revisión del expediente administrativo, observándose que la representación fiscal no presentó informes, por lo tanto no existe material que apreciar al respecto.- Al contrario de la parte demandante, que sí consignó el escrito de informes mediante el cual ratificó la nulidad interpuesta en los términos ut supra narrados.
Conociendo al fondo de esta demanda, se observa que consta a los autos copia certificada de expediente administrativo N° 060-2011-01-00220 a los folios 117 al 182 constitutivo de procedimiento de calificación de falta interpuesta por la fundación demandante en contra de la trabajadora Zaida Jaramillo declarándose mediante acto administrativo 11-2012 en fecha 05/01/12 sin lugar la calificación de falta.
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado, debe efectuarse el análisis del procedimiento administrativo y la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, constatándose lo siguiente:
Efectivamente el expediente administrativo y su resolución fue incorporado a los autos y comprende la solicitud de calificación de falta por la fundación FUSAMIG en contra de la trabajadora Zaida Jaramillo, según consta en solicitud de fecha 08 de julio de 2011 por incurrir la trabajadora en vias de hecho y en falta grave al respeto y consideración del patrono o representantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102 literal b y c de la ley orgánica del trabajo basado en el hecho de que la trabajadora ZAIDA JARAMILLO el dia martes 30 de junio de 2011 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde ingresó grosera al área de la oficina de la administración de la clinica Ernesto Che Guevara donde ésta desempeña sus funciones y luego de una fuerte discusión sostenida con la Licenciada Karla Rodríguez quien es la administradora encargada, la agredió fisicamente manoteándola tanto a ésta como a la ciudadana Gueysy Toro, quien es asistente administrativo, situación ésta que fue recogida mediante acta levantada por los ciudadanos Karla Rodríguez, administradora encargada, la ciudadana Gueysy Toro asistente administrativo y el ciudadano Manuel Altuve Supervisor de mantenimiento, siendo éste último testigo presencial del hecho. Acta la cual se negó a firmar la trabajadora.
Que una vez admitida su solicitud fue ordenada la notificación de la trabajadora para el segundo día después de certificada la misma a una hora determinada.- Luego de notificada a la parte, en fecha 24/08/11 se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, aperturándose el lapso de pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas la solicitante, a través de apoderado judicial promovió escrito de pruebas, consistente en Acta de fecha 30/06/11 suscrita por Karla Rrodriguez, Gueysy Toro, asistente administrativo, y Manuel Altuve Supervisor de mantenimiento de la clinica Dr Ernesto che Guevara (FUSAMIG) donde se deja constancia que la Sra Zaida Jaramillo entró al área de administración, alzando la voz a la Lic. Karla Rodriguez y, discutiendo en forma agresiva con la con la asistente Gueysy Toro, interviniendo el Sr. Manuel Altuve.
Promueve marcada con la letra B al folio 139 Acta suscrita por la consultor jurídico, la jefa de recursos humanos, la asistente administrativo y la administradora de FUSAMIG que deja constancia que la trabajadora se negó a firmar el acta de fecha 30/06/11 de amonestación que acompaña al folio 140, suscrita por las personas antes mencionadas.
En fecha 29/08/11, se observa al folio 142 al 146 escrito de promoción de prueba presentado y suscrito solamente por la abogada Sara Utrera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.433, quien dice ser “defensora de la trabajadora” sin acreditar a los autos documento que acredite dicha figura, el cual fue admitido para su evacuación por auto de fecha 29 de agosto de 2011.
Desde el folio 161 al folio 168 se observan actas levantadas en fecha 01 de septiembre de 2011 donde se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el acto de evacuación de testigos, los cuales se declararon desiertos, a excepción del acto de declaración de los testigos promovidos por la solicitante y por el acto de declaración del testigo Ondina Bruzual, promovido por la trabajadora.
Acto seguido se observa en fecha 02 de septiembre escrito presentado por la parte patronal, mediante la cual impugna los testigos promovidos por la trabajadora, con base a la falta de cualidad de la abogada que dijo ser defensora de la trabajadora, por no acreditar poder que así lo demostrara.
Finalmente el funcionario del trabajo hace la siguiente apreciación de los medios de prueba presentados:
“Promueve la parte accionante …anexo marcado A acta de fecha 30 de junio de 2011, levantada por los ciudadanos KARLA RODRIGUEZ GUEYSY TORO y MANUEL ALTUVE, a consideración de la parte promovente que la misma es pertinente para la apreciación en la presente providencia administrativa, observando este despacho en el contenido de la misma, amonestación escrita a los fines de dejar constancia de la conducta de la trabajadora accionada , indicándose así la presunción de lo establecido en el literal c) del articulo 102 de la ley orgánica del Trabajo. promueve anexo marcado “B” constante de acta de fecha 30 de junio de 2011, donde observa en el contenido de la misma agresión en las instalaciones de la oficina de administración de la fundación, la falta cometida por la accionada establecida en el articulo 102 de la ley orgánica del Trabajo, literal “C”, acta de fecha 30 de junio de 2011, levantada por la directora de Recursos Humanos y demás trabajadores de la fundación accionada, dejando constancia de la negativa de esta ultima de firmar el contenido de la misma, lo cual no aporta elemento probatorio alguno para su valoración ya que la misma carece de argumentación jurídica. Y así se deja establecido.

De los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos: GUEYSY ZAMARI TORO VILLEGAS, KARLA DANIELA RODRIGUEZ PEÑA y MANUEL ENRIQUE ALTUVE VILLAROEL (supra identificados) este despacho observa en la declaración de los mismos que laboraran para la fundación accionada, manifestando interés en el caso de narras, razón por la cual se desechan de la Providencia administrativa y no son susceptibles de valoración probatoria alguna, de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del código de procedimiento civil

Pruebas de la accionada:
Consigna en el presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de agosto del 2011, documental constante de acta de fecha 30 de junio del 2011, la cual indica amonestación dirigida a la trabajadora accionada por los ciudadanos KARLA RODRIGUEZ (Administradora), GUEYSY TORO (Asistente Administrativo), MANUEL ALTUVE (Supervisor de Mantenimiento), de la fundación accionada, la cual indica en su contenido la presunción de faltas de conformidad a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c). Promueve anexo marcado “B” escrito dirigido por la trabajadora accionada en fecha 30 de junio del 2011 con firma de compañeros de trabajo a los fines de dejar constancia de la situación acontecida el día 30 de junio del 2011, documental esta que adquiere valoración probatoria en la presente providencia administrativa en virtud de ser pertinente y guardar relación con la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y78 de la Ley adjetiva laboral. Promueve anexo marcado “C” la cual se sirve desechar este despacho por no aportar elemento probatorio alguno y no ser legible para su valoración probatorio. Promuevo anexo marcado “D” constante de Acta de fecha 30 de junio del 2011, la cual indica en su contenido que la trabajadora accionada se negó a firmar la presente acta por agresión en la oficina de la Administración de la Fundación accionante, siendo la misma presunción en la falta cometida por la trabajadora accionada, ya que la misma no aporta elemento probatorio alguno para su valoración, razón por la cual se sirve desechar del presente procedimiento. Promueve anexo marcado “E” constancia de entrevista emitida por el Ministerio Publico de fecha 01 de Julio del 2011, la cual indica en su contenido que la trabajadora accionada recibió asesoría legal en la unidad de atención a la victima, todo ello en relación a la presunción de lo acontecido en la Fundación accionada el día 30 de junio del 2011, razón por la cual este despacho se sirve desechar, ya que la presente documental no aporta elemento probatorio alguno para la presente causa. Promueve anexo marcado “F” constancia de fecha 01 de junio del 2011, emitida por el Procurador de trabajadores a los fines de dejar constancia de que la accionada asistiera a esta inspectoría del trabajo para tratar asunto de su interés, el cual no es impugnado por la parte accionante por la que adquiere valoración probatoria. Promueve anexo marcado (G y H), contratos de trabajo con fecha de otorgamiento 23 de agosto al 31 de diciembre del 2011, los cuales indican que la trabajadora accionada prestará sus servicios en FUSAMIG, observándose la relación laboral entre las partes del litigio. Promueve anexo correspondiente y dejar demostrado ante este despacho que la accionada presta sus servicios en la accionante, las cuales quedan firmes en su contenido al no ser impugnado por la parte accionante.

“… De la testigo promovida ciudadana ONDINA BRUZUAL, este despacho observa que la misma es de carácter presencial, de conformidad a las respuestas dadas en su evacuación, declarando que la trabajadora accionada reclamaba un derecho, declaración esta que no fue tachada ni impugnada por la parte accionante razón por la cual queda firme su declaración en la definitiva de la presenta providencia administrativa

Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que la parte accionada alega para incoar la presente solicitud que la trabajadora accionada ciudadana ZAIDA JARAMILLO, incurrió en lo establecido en el artículo 102 literales b) y c).

(…)De lo anteriormente expuesto y de las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, observa este despacho que las mismas no aportan elementos probatorios suficientes que demuestren que la trabajadora accionada haya incurrido en la literales b) y c) del mencionado artículo, ya que las actas levantadas en fecha 30 de junio del 2011, las cuales indican que la trabajadora accionada inquirió en dichas causales del articulo 102 ejusdem, no quedo plenamente demostrado en el presente procedimiento. De las testimoniales promovidas por la parte accionante, los mismos se desechan de toda valoración probatoria ya que los mismos se inhabilitan de manera relativa de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del código de procedimiento civil ya que los mismos pertenecen a la Directiva de la fundación accionada, tal como se desprende de los cargos desempeñándose al momento de su evacuación aunado a la tacha e impugnación de los mismos por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, no siendo ratificados por la parte promoverte.- De las documentales promovidas por al parte accionada, se evidencian las mismas actas promovidas por la parte accionante, donde se evidencia que la accionada no firmó la misma, no quedando evidenciado que la misma haya incurrido en las causales b y c establecidas en el articulo 102… y de la prueba testimonial evacuada en su oportunidad, la misma quedo firme al no ser tachada por la parte accionante la cual se valora en la definitiva de la presente Providencia Administrativa, quedando plenamente desvirtuado que la trabajadora accionada haya incurrido en los literales mencionados del articulo 102 ejusdem. Y así se deja establecido

Haciendo comprensión del contenido de la decisión anterior este Tribunal observa en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la impugnación o falta de cualidad del abogado actor, este despacho conviene asentar que, si bien es cierto que el funcionario no se pronunció al respecto, tal omisión fue convalidada por la falta de impugnación o advertencia de la parte, en la primera oportunidad desde su conocimiento, el cual tuvo lugar en el acto de instalación para la evacuación de los testigos, por lo tanto se desecha el planteamiento por irrelevante.
Siguiendo con las denuncias esbozadas sobre el falso supuesto y la inmotivación por lo contradictorio del acto, se observa que el funcionario en su juicio valorativo, aprecia como indicios no solamente a las actas promovidas por ambas partes, contentivas del acto o acción grosera de la trabajadora en contra de su superior y de la compañera de trabajo (Gueysy Toro), sino también a la declaración del único testigo promovido por la accionada, sobre el hecho ocurrido de la discusión de la trabajadora, desconociendo que en el menor de los casos la unión o valoración conjunta de ellas hacen plena prueba, aún más cuando la real apreciación que debe hacérsele a tales documentos es la que se le da a los documentos privados no desconocidos por la contraparte, lo que los hace fuertes en su contenido probatorio.- Abundando en la equivocada apreciación del funcionario, debe advertir este despacho que la no apreciación de los testigos promovidos por la parte accionante, basados en que tienen interés por pertenecer a la Directiva de la fundación accionada, según los cargos desempeñados, resulta errada en el contexto de los hechos planteados toda vez que son los mismos trabajadores quienes se encuentran en mejor condición para relatar o llevar al proceso la realidad de las cosas ocurridas en las relaciones de trabajo, por ser los mejores testigos de los hechos ocurridos en su espacio laboral, de forma tal que si el funcionario hubiese apreciado la declaración de los testigos promovidos por el patrono o la parte accionante como demostrativos de la acción grosera de la trabajadora, adminiculados con el resto de los documentos consignados por ambas partes, inevitablemente que el resultado de la decisión hubiese sido lo contrario.-
A los fines de fundamentar esta decisión, sobre el vicio del falso supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Numero: 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido siguiente:

"… Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002 (Caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de la siguiente manera:

“En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarca dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma o en una falsa valoración de la misma…”

En relación a los hechos que no fueron apreciados en su justo valor, referidos al supuesto establecido en el articulo 102 literales b y c, es oportuno ratificar que en todo trabajador como parte integrante de la comunidad laboral, se presume una conducta normal, honesta, ética y proba frente a sus compañeros de trabajo, representada no solamente por la conducta habitual en el trato, sino también en las situaciones difíciles y extraordinarias lo cual debe manifestarse en el trato respetuoso que se merecen entre sí.- La violación de esa relación ética-obligacional cae en necesariamente en los supuestos genéricos contemplados en los literales antes mencionados, lo cual debe ser observado y calificado celosamente por el funcionario competente para ello, en atención a los medios de prueba que le suministren las partes, de forma tal que la actitud de la trabajadora contra su superior jerárquico y compañera de trabajo agresiva e intolerante suficientemente demostrada con las actas, y con las declaraciones contestes de testigos validamente apreciadas por esta juzgadora son suficientemente sólidas para determinar que la trabajadora incurrió en vias de hecho y falta grave de respeto a su patrono, que autoriza a su patrono a despedirla de conformidad con el articulo 102 literal by c ejusdem. Y asi se resuelve.

En consideración a lo anterior, quedó comprobado que la accionante incurrió en falta en el trabajo; suficiente argumento para declarar como así se declara Nula la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros estado Guarico bajo el N° 11-2012 de fecha 05 de enero de 2012.. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUARICO (FUSAMIG), debidamente inscrita por ante el registro publico de los Municipios Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guarico, en fecha 14 de julio de 2003, de los libros llevados por el mencionado registro.- En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 11-2012 dictada el 05 de enero de 2012 por la Inspectora del Trabajo, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la fundación antes mencionada en contra de la ciudadana ZAIDA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) dias del mes de septiembre de 2013.
La Juez



Zurima Bolivar Castro El Secretario



Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordena
Secretario